Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 35 Sucre 4 de febrero de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Vidalia Mamani Ururi c/ Emeterio Vallejos Miranda, hurto
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto a fs. 256-256 vlta., por Ramón Rivero Pillco, en representación de Vidalia Mamani Ururi, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 252-253 de fecha 18 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la mencionada recurrente, contra Emeterio Vallejos Miranda, por la comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 264; y
CONSIDERANDO: Que, cumplidas las formalidades procesales señaladas por ley, se pronunció la sentencia de fs. 230-233 vlta., absolviendo de culpa y pena a Emeterio Vallejos Miranda, del ilícito por el que se le abrió proceso penal, contenido en el art. 326 del Código Penal, todo en cumplimiento del art. 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, por la existencia de prueba semiplena.
Elevada en grado de apelación, la referida sentencia, ante la Corte Superior del Distrito, su Sala Penal expide el Auto de Vista saliente a fs. 252-253, confirmándola en uso de la atribución otorgada por el art. 290 del mentado Código Procesal Penal.
Que, la resolución precedente, es recurrido de nulidad o casación por Ramón Rivero Pillco, en representación de Vidalia Mamani Ururi, y acusa la infracción de los arts. 136, 137, 138 y 144 del Código de Procedimiento Penal y del art. 326 del Código Penal, al concluir pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal, la competencia de los tribunales de casación se halla limitada a los casos indicados por el art. 296 del Cuerpo Adjetivo Penal, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso.
En el sub-lite, a Corte de apelación ha establecido correctamente que Vidalia Mamani Ururi, en su calidad de querellante, a tiempo de reclamar los dineros sustraídos en los locales públicos que hubo visitado, refiere montos diferentes al mencionado en la denuncia y en la acusación realizada a diferentes personas (administradores o garzones), concluyendo que el presunto autor sería el conductor del taxi, ofreciendo pagar a terceros para comprometer a éste, taxi que fuera abordado por la querellante y su acompañante Rafael Aranibar. Antecedentes, que sin duda alguna hace ver que aquélla no tiene seguridad en su acusación y en los montos de dinero que le habrían sido sustraídos.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se llega a evidenciar que la Corte de apelación, al haber pronunciado el fallo recurrido, ha obrado correctamente, sin infringir las disposiciones acusadas en el recurso que se examina, usando de la facultad que le otorgan los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 106 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, para valorar en su conjunto y a su prudente arbitrio, conforme a las reglas de la sana crítica, todos los medios de prueba aportados.
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