Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 35/2002 26 de marzo de 2002 EXP.: N° 87/2001
PROCESO : Conflicto de Competencia
DISTRITO : La Paz y Santa Cruz
PARTES: Juez 2° de Partido Civil-Comercial de La Paz c/Juez 5° de Partido Civil-Comercial de Santa Cruz
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 1079 - 1080, promovido por Marcelo Paz Navajas en representación legal de la empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C., BOLIVIA, impugnando el art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial, al considerar contradictorio respecto del art. 118 inc. d) de la Constitución Política del Estado, aplicado aquél dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Juez 2° de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz y el Juez 5° de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de Santa Cruz; sus antecedentes, sin respuesta al traslado de fs. 1080 Vlta., y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el contenido de su memorial de fs. 1079 - 1080, en forma puntual manifiesta:
1°. Que el conflicto de competencias promovido por la representante legal de la Empresa INTERGAS LTDA., ante el Juez de Partido en lo 2° en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, donde se ventila el proceso ordinario de "Resolución de Contrato", interpuesto por la Empresa PAN ANDEAN RESOURCES P.L.C. BOLIVIA, al ser rechazado por el Juez mencionado, mediante el Auto de 21 de abril de 2001 de fs. 253 y puesto en conocimiento del Juez 5° de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en cuyo asiento se tramita en la vía ordinaria de hecho demanda de "cobro de dinero adeudado y pago de daños y perjuicios", resuelve dar aplicación del art. 17-III del Cód. de Pdto. Civil, remitiendo obrados ante la Corte Superior de Santa Cruz a efecto de su remisión posterior ante el Supremo Tribunal. Que al haberse tramitado dicho conflicto de competencias por los Jueces señalados al exordio, en base al art. 55 inc. 17) de la Ley de Organización Judicial, esta norma estaría en contradicción con el texto del art. 118 inc. d) de la Constitución Política del Estado.
2°. Afirma, que la norma constitucional al no haber sido aplicada preferentemente en el presente trámite de conflicto de competencias, ha sido infringida por las autoridades judiciales en contienda de la litis; paralelamente observa que los pronunciamientos de primera instancia dictados por los jueces de partido, debieron previamente ser objeto de los recursos ordinarios de apelación, conforme establece el art. 213 del Cód. de Pdto. Civil; y una vez resuelto por el Tribunal de alzada recién debieran ser elevados por las Cortes Superiores, los antecedentes de ambos procesos a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3°. Finalmente, asevera que el art. 17-III del Cód. de Pdto. Civil, establece que la remisión de obrados que debe realizar el juez o tribunal requerido dentro del trámite de inhibitoria, en caso de negativa, es "al tribunal competente para dirimir la contienda", sosteniendo por ello, que debió haber sido ante las Cortes Superiores de cada una de las ciudades, vale decir de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.
Por lo expuesto, al amparo de los arts. 57 y siguientes de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, suscita incidente de Inconstitucionalidad, solicitando al Supremo Tribunal de Justicia, imprimirle el trámite previsto por los arts. 62 y 63 de la Ley mencionada, admitiendo el referido incidente y disponiendo la remisión de fotocopias al Tribunal Constitucional a los efectos de los arts. 64 y siguientes de la Ley antes indicada.
CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos expuestos por el recurrente, parecen tener una pretensión simplemente dilatoria, habida cuenta que conforme previene el art. 55 inc. 17) de la Ley de Organización Judicial, corresponde al Supremo Tribunal dirimir las competencias que se suscitaren entre los jueces de Partido en lo Civil - Comercial de los Distritos Judiciales de las ciudades de La Paz y Santa Cruz, razón por la que, los procedimientos utilizados por los jueces en la tramitación y resolución han dado adecuada y correcta aplicación al art. 17-III del Cód. de Pdto. Civil, habida cuenta que se trata de conflicto de competencias suscitado entre dos jueces de partido de diferentes Distritos Judiciales del país, el mismo que por imperio del art. 55-17) de la Ley de Organización Judicial, corresponde ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no, como forzadamente invoca el recurrente, que dicha atribución en la normativa orgánica del Poder Judicial estuviera en contradicción con el Art. 118 inc. d) de la C.P.E.
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