Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 27 de enero de 2003.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Nulidad de contratos.
PARTES : Juan José Tineo Fernández c/ Banco Sur S.R.L. en liquidación.
RELATOR : Ministro doctor Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 722-730, deducido por Juan José Tineo Fernández contra el auto de vista de fs. 711-714 y auto complementario de fs. 717 dictado en suplencia por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de puro derecho sobre nulidad de contratos, cancelación de gravámenes hipotecarios, etc. seguido por el recurrente contra Banco Sur S.R.L. en liquidación; sus antecedentes, las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente Juan José Tineo Fernández acusa como violados los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. de Pdto. Civ., 2, 3 y 6 inc. 5) de la Ley de la Abogacía; Decreto Ley N° 07333 de 21 de septiembre de 1965, y otras leyes señaladas en su recurso de fs. 722; pidiendo al final, se case el auto de vista de fs. 711-714, auto complementario de fs. 717 y resolviendo en el fondo se mantenga la sentencia de fs. 462-468.
CONSIDERANDO: Que en el auto recurrido, el Tribunal ad quem al amparo de la Segunda Disposición Especial, numeral 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar anula obrados hasta fs. 355 a 360, es decir hasta el estado de presentar una nueva demanda, en razón de que el abogado patrocinante del demandante Dr. Claudio Jiménez Flores no estaba habilitado para suscribir la demanda tal como establecen los arts. 3° y 6° inc. 5) de la Ley de la Abogacía, en razón de no haber estado inscrito en el Colegio de Abogados del Beni.
CONSIDERANDO: Que de ser cierta la falta de registro del abogado Jiménez Flores en el Padrón del Colegio de Abogados del Beni, correspondía en su oportunidad al Juez a quo hacer uso de la permisión estatuida en el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., y obviamente a la parte demandada oponer la excepción correspondiente al amparo del art. 337 del mismo cuerpo legal a efecto de que se subsane cualesquier omisión formal procesal.
CONSIDERANDO: Que la inobservancia de los arts. 3° y 6° inc. 5) de la Ley de la Abogacía no está expresamente sancionada con nulidad. El art. 251 del Cód. de Pdto. Civ. que consagra el principio de especificidad en materia de nulidades, enseña que: "I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente sancionada por la Ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la Ley, dará lugar a reprensión, apercibimiento y aún a juzgamiento del juez o tribunal culpable." Por otra parte, sólo puede ordenarse la nulidad de obrados cuando el vicio u omisión hubiese derivado en un grave perjuicio que impida la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución o la ley. La anulación por la anulación, sólo repercute en la demora judicial, en el deterioro de la justicia y en perjuicio de la economía de los litigantes.
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