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TSJ

AS/0035/2004

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2004Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y otro
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 35 Sucre, 16 de febrero de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y otro

PARTES : Filiberto Efraín Meneses Sainz c/ Alfredo Soliz López y otros

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de mayo de 2002 corriente en folio 196 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y derechos inmobiliarios seguido por Filiberto Efraín Meneses Sainz en contra de Alfredo Solíz López y María Silvia Andia de Solíz y SOPROSA S.A. UNIVALLE, el memorial de fojas 200 a 201 y vuelta de la entidad demandada recurrente representada legalmente por Gonzalo Ruiz Martínez, la contestación del apoderado del actor de fs. 205 a 206, el auto de concesión de fs. 206 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,

RESULTANDO: Que según la demanda de fs. 26 a 27 vuelta, Filiberto Efraín Meneses Sainz a título de sobrino de Basilio Meneses López, demanda la anulabilidad de dos ventas consecutivas de las acciones en unos lotes de terreno ubicados en Pueblo Canto, Tiquipaya (Cochabamba), que pertenecían a su causante (tío) por no haber consentido éste en dichas transferencias.

La sentencia de primera instancia que obra en folios 155 a 159 acoge favorablemente las pretensiones, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, que se opusieron en fs. 57-58 y 63, determina la nulidad de las ventas contenidas en las escrituras públicas de 25 de enero de 1990 y 21 de febrero del mismo año, y sus correspondientes registros en Derechos Reales.

Apelada la sentencia por Soprosa S.A. Univalle, no así por los codemandados Solíz-Andia representados por defensor de oficio por no haber asumido defensa no obstante su citación y emplazamiento edictal con la sentencia, el tribunal de segundo grado confirma dicha sentencia con la modificación de que la nulidad declarada solo comprende las acciones de Basilio Meneses López y no compromete -obviamente- las pertenecientes a los demás contratantes.

Gonzalo Ruiz Martínez en representación de Soprosa S.A. impugna en recurso de casación el auto de vista de fecha 7 de marzo de 2002 de folio 196 y vuelta, afirmando que en la forma el tribunal no emite pronunciamiento sobre la queja elevada con relación a que el demandante no intervino en el contrato suscrito por la entidad recurrente, y por ende no tiene interés legítimo conforme exige el art. 555 del Código Civil, razón por la que incurre en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil que amerita la nulidad dispuesta por el caso 4º) del art. 254 del mismo.

En el fondo, acusa indebida aplicación del art. 554 e interpretación errónea del art. 555 ambos del Código Civil, en función al derecho de acción del demandante en un contrato ajeno en el que participan únicamente los demandados, no así el actor. Que sólo la partes contratantes pueden accionar de anulabilidad del contrato, porque es a favor de ellos que se ha establecido esta protección.

Que en la apreciación de las pruebas ha incurrido el tribunal en error de derecho y de hecho, ya que en la compra realizada por Soprosa, al margen de no haberse utilizado el poder Nº 134/89, supuestamente falsificado, ha actuado de buena fe, porque desconocía ese hecho a tiempo de adquirir de los esposos Solíz-Andia, contrato en el cual no se hizo valer dicho poder desconociéndose de esta forma el art. 559 del mentado Sustantivo, máxime si dicho mandato no tiene ninguna incidencia en la venta.

Es más, la declaratoria de heredero del actor fue registrada en 1994, o sea con posterioridad a la adquisición cuya inscripción data del año 1990, como acreditan las pruebas correspondientes que demuestran una vez más la buena fe del adquirente, por lo que la anulabilidad no le alcanza a la entidad según el reiterado art. 559.

Así expuesto el recurso, y tomando en consideración la contestación quesolicita se declare improcedente o infundado por inexistencia de errores en el proceder y el decidir, el tribunal de casación aplicando la normativa sustantiva de la materia y la procesal pertinente, pasa a resolver.

CONSIDERANDO: Que para la nulidad del auto de vista por infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil impetrada en el recurso, el tribunal no encuentra mérito para su declaración, toda vez que, aún cuando en forma muy escueta el tribunal de alzada se ha referido a ese punto extrañado bajo el argumento que no está en discusión la calidad de heredero de Basilio Meneses López, confundiendo quizá con la del actor invocada en la demanda.

En lo que concierne al fondo del recurso, se tiene:

1) Que la anulación de un contrato, como el de venta, puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, dispone el art. 555 del Código Civil, es decir que confiere legitimación activa a los otorgantes del contrato por cuanto las causales de anulabilidad están dispuestas en protección de los intereses de éstos, a diferencia de la nulidad que puede ser accionada por cualquier persona que tenga un interés legítimo como anota el art. 551 del mismo Sustantivo.

2) Que ambas normas legales no pueden ser interpretadas y aplicadas en forma aislada, cuando está en discusión el derecho a ejercer la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 del Código Civil a través de las diferentes causas que prevé, sino en íntima relación con los arts. 519, 523 y 524 de dicho cuerpo legal, porque están referidos a los efectos subjetivos o externos de un contrato, de ahí es que según estas normas legales, éste surte sus efectos entre las partes contratantes, sin que aproveche o dañe a terceros, salvo en los casos previstos en la ley; asimismo, que quién contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario resulte de lo expresado en el contrato o de la naturaleza del mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Filiberto Efraín Meneses Sainz
Demandado
Alfredo Soliz López y otros
Proceso
Ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta de acciones y otro
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2004AS/0035/2004Fuente oficial