Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 035/2004 FECHA: 2 de abril de 2004
EXP. N° : 64/2003
PROCESO : Homologación de Sentencia
PARTES : Luzmila Silva Vargas c/ Max Jaime Pérez Castro
RELATOR : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fs. 9 formulada por Rosario Silva Vargas en representación legal de Luzmila Silva Vargas, pidiendo Homologación de la Sentencia de Divorcio pronunciada en fecha 17 de julio de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid, España, por el Magistrado Juez D. José Luis Gonzalvez Vicente, dentro del juicio de divorcio que siguió Luzmila Silva de Pérez contra su esposo Max Jaime Pérez Castro, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 27 a 28, y.
CONSIDERANDO: La apoderada legal Rosario Silva Vargas, acompañando Poder Notarial N° 20/03 de fs. 1 a 2 conferido a su favor por Luzmila Silva Vargas ante el Consulado General de Bolivia en Madrid, España en fecha 26 de febrero de 2.003, así como la documental de fs. 3 a 7, consistente en la sentencia de divorcio que declara disuelto el vínculo conyugal y la constancia de su ejecutoria, demanda la homologación de la sentencia de divorcio dictada por el Magistrado Juez José Luis Gonzalvez Vicente, del Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid-España, dentro del proceso de divorcio seguido por la impetrante contra Max Jaime Pérez Castro.
Subsanadas las observaciones de forma con la presentación del certificado de matrimonio de fs. 14, se tiene por apersonada a Rosario Silva Vargas, se admite la demanda y ante el desconocimiento del domicilio del demandado Max Jaime Pérez Castro, se dispone su citación por edictos, a los efectos del art. 558-I del adjetivo civil. Cumplida la citación conforme acreditan las publicaciones de 25 de julio, 1° y 8° de Agosto de 2.003, corrientes a fs. 21, ante la incomparecencia del citado, se le designa abogada defensora en la persona de la Lic. María Hortensia Terán Alba, quien se apersona, pidiendo dar curso a la homologación solicitada.
Remitidos los obrados a conocimiento del Fiscal General de la República, emite su dictamen afirmativo en fecha 6 de enero de 2.004.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 552 y 553 del Cód. de Pdto. Civil, establecen que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso negativo, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Sin embargo, para dar curso a la homologación y cumplimiento de fallos pronunciados fuera de Bolivia, deben cumplirse otros requisitos relativos a la validez de aquellos documentos otorgados en países extranjeros, exigencias que tienden a revestir de autenticidad a tales documentos. En ese orden, el art. 1294-I del Código Civil para preservar la validez y autenticidad de los documentos otorgados en país extranjero dispone que éstos tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados.
En autos, la Sentencia y el auto de ejecutoria dictados por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 25 de Madrid, España, cursante de fs. 3 a 7 no reúne los requisitos exigidos por la precitada norma legal, y el D.L. Nº 07458 de 30 de Diciembre de 1965, pues carece de legalización alguna por las autoridades españolas, por nuestros representantes diplomáticos y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por lo que el Tribunal Supremo se ve impedido de dar curso a la homologación peticionada.
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