Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 147/00
AUTO SUPREMO N° 035 - Social Sucre, 19 de enero de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Quisbert Apaza c/ Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo
Nacional (COFADENA).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-195, interpuesto por Félix Quisbert Apaza contra el Auto de Vista de fs. 180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA); los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 199, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 163-164, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de fs. 180, CONFIRMA la Sentencia apelada en todas sus partes. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: infracción del art. 5, 7-j) y 162 de la Constitución Política del Estado, 4º, 44º del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974, 52º, 53º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 8º, 33º y 39º del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 3º incisos h) y j), 66º, 158º, 159º, 160º, 182º incisos d) y f) y 200 del Código Procesal del Trabajo, sosteniendo como fundamento que ambas instituciones en las que prestó servicios constituyeron parte del "SECTOR DESCENTRALIZADO" de COFADENA lo que se demuestra del hecho de haber sido transferido del Proyecto Forja y Fundición a FRABRIMIL, añadiendo que conforme al art. 107 de sus estatutos, éstas cuentan con "... facultades de decisión en lo técnico, económico y administrativo en materia empresarial ...". En cuanto a la nivelación salarial sostiene haber probado que ejerció el cargo de Jefe Administrativo a.i. por lo que corresponde la nivelación salarial. Asimismo, que le corresponden vacaciones por cuatro gestiones y no por los tres condenados por los de instancia. Por último señala que el haber sido transferido de manera inconsulta y arbitraria constituye retiro indirecto, lo que le hace acreedor al desahucio, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se disponga el pago de sus beneficios sociales, con costas.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y los términos expuestos en el recurso, se establece:
En lo que respecta al reclamado pago de beneficios sociales por el tiempo de servicios prestados por el actor en el Proyecto Forja y Fundición dependiente de COFADENA, no se advierte que los jueces de instancia hayan vulnerado los alcances de los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo u 8° de su Decreto Reglamentario, a mérito que conforme al art. 2° del D.S. 08125 de 30 de octubre de 1967 el recurrente, al desempeñarse en el Proyecto Forja y Fundición lo hizo en calidad de funcionario público, constituyéndose en irrelevante el argumento de que CONFADENA le haya transferido de éste -el proyecto- a FABRIMIL también de su dependencia.
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