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TSJ

AS/0035/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2006Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 564/01

AUTO SUPREMO Nº 035 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Patricia Flores Gutiérrez c/ Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 353-354, interpuesto por Juan Carlos Paniagua Arandia, en su calidad de Presidente del Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz, contra el auto de vista de Fs. 348 a 349, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Patricia Flores Gutiérrez, contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a Fs. 3, aclarada y ratificada a Fs. 7-8, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz dicta la Sentencia de Fs. 330 a 332 declarando probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a Fs. 348-349 pronunció el auto de vista confirmando la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de Fs. 353 a 354, interpuesto por el Colegio de Arbitros de Santa Cruz, acusando la Infracción de los Arts. 12 y 16 incs. d), e), f) y g) de la Ley General del Trabajo, así como de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en cuyo contexto alega, que el Tribunal de apelación, al confirmar la sentencia, no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas citadas por haber preferido sustentarse en indicios en vez de compulsar sus descargos que prueban el abandono de trabajo y sobre los que no se pronunció. Asimismo, acusa aplicación errónea del Art. 25 del DS. 21637 al no estar demostrado el nacimiento de un menor sino con fotocopias simples carentes de validez, así como por el hecho que la actora trabajaba en otra institución y que por tanto no podía estar asegurada en dos instituciones, solicitando en definitiva la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que revisado los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se concluye:

1. El Art. 12 de la Ley General del Trabajo cuya infracción le atribuye el recurrente al tribunal de apelación, versa sobre la obligación que tienen tanto el empleador como el trabajador de entregar un preaviso de rescisión del vínculo laboral el primero con 90 días de anticipación (DS. 6813 de 03/07/64) y el segundo -el trabajador- con 30 días de anticipación. Asimismo, el citado dispositivo señala que la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de esos períodos establecidos.

Consiguientemente, en la inteligencia del citado Art. 12 de la Ley General del Trabajo, se considerará quebrantado el mismo, en tanto la autoridad jurisdiccional, luego de advertir la omisión del preaviso no haya dispuesto el pago de la suma equivalente al sueldo o salario que el citado dispositivo señala. En autos, sin embargo, éste no es un presupuesto que tenga relación con el thema decidendi, en la medida que no existe reclamo alguno sobre ese concepto, de ahí, entonces, que no se advierte la infracción acusada de modo que permita casar, por este asunto, el auto de vista.

2. En lo que concierne al Art. 16 del que, en el recurso, se acusa como infringidos sus incisos d), e), f) y g), se tiene:

a) Por expresa disposición del Art. 2º de la Ley de 23 de noviembre de 1944, los incisos d) y f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo se encuentran derogados y, siendo así, mal pudo el tribunal de apelación infringir los mismos, por cuanto a partir de su derogatoria dejaron de formar parte del sistema normativo del país.

b) La causal contenida en el inciso e) referida al incumplimiento total o parcial del convenio, el recurrente no la alegó en el contradictorio de hecho tramitado en las instancias, sino recién en casación y, siendo así, no corresponde a esta Corte expedir pronunciamiento sobre este presupuesto, en observancia del Art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente a la causal del inciso g) circunscrita al robo o hurto por parte del trabajador, si bien hizo alguna referencia sobre una supuesta apropiación de dineros en que habría incurrido la actora, no llegó a probar esa acusación, por cuanto se conformó con mencionar que se hubo llevado a cabo una auditoría sin presentar los resultados de la misma, menos las evidencias que la señalen como autora de esos hechos, de ahí que la acusada infracción en el marco de esta circunstancia resulta infundada.

3. El recurrente acusa infracción de los Arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, por una parte, como causal casacional de fondo; así se advierte no sólo de los fundamentos circunscritos a esa acusación, sino de la expresa pretensión anotada en la parte in fine del recurso, esto es, casar el auto de vista y declarar improbada la demanda y, por otra parte, acusa que la infracción de esos dispositivos fueron cometidos por el juez de primera instancia, atribuyéndole al tribunal de apelación únicamente una actuación negligente en su función de revisión de oficio sobre esas "fallas procesales", por lo que, se aclara así:

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Datos del proceso

Demandante
Patricia Flores Gutiérrez
Demandado
Colegio de Árbitros de Fútbol de Santa Cruz.
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2006AS/0035/2006Fuente oficial