Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 035
Sucre, 18 de marzo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Luis Gonzalo del Villar Valcarcel c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos regional La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 43 - 45, interpuesto por Luís Fernando Aliaga Palma, en su calidad de Director Distrital de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista Nº 142/00 SSA-I de 23 de octubre de 2000 de fs. 41, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Luis Gonzalo del Villar V., el Dictamen Fiscal de fs. 49 - 50, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO.- Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 6 - 7 por Luis Gonzalo del Villar V., impugnando los Pliegos de Cargo Nos. 272/95; 239/96 y 131/96, el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, dictó la Resolución Nº 002/97 de 11 de octubre de 1997 de fs. 24, rechazando la excepción de falta de competencia opuesta por la Administración Tributaria demandada. En apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 142/00 SSA-I de 23 de octubre de 2000 de fs. 41, confirmando la Resolución Nº 002/97 de 11 de octubre de 1997, decisión contra la cual la entidad demandada interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 43 - 45, acusando la violación e interpretación errónea de los arts. 5 y 157 de la Ley de Organización Judicial; 238, 305 y 307 del Código Tributario Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, como la aplicación indebida de los arts. 214 del Código Tributario y 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la casación del Auto de Vista recurrido y, por consiguiente, se declare probada la excepción de falta de competencia del tribunal. Recurso que sin respuesta del demandante se franquea con Auto de 15 de octubre de 2001 de fs.47.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se establece que:
1.- Fundamentando el recurso que se examina, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Resolución Nº 002/97 de 11 de octubre de 1997, dictada en primera instancia, convalida las infracciones acusadas, por cuanto no toma en cuenta que los actos de la Administración que el demandante impugna en su acción, se dictaron con plena competencia en la fase de cobranza coactiva, por lo que, los Jueces en materia administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto dichos actos, en correcta aplicación de los arts. 157 de la Ley de Organización Judicial y 305 y 307 del Código Tributario, a mas de interpretar y aplicar indebidamente los arts. 214 del Código Tributario y 337 del Código de Procedimiento Civil, en omisión del art. 238 del Código Tributario y 5 de la Ley de Organización Judicial, ya que las disposiciones del Procedimiento Civil, sólo se aplican a falta de disposición expresa del Procedimiento Contencioso Tributario previsto en el Título VI del Código Tributario, por lo que no es cierto que la excepción de falta de competencia del tribunal opuesta por la Administración Tributaria se halle fuera de término.
2.- El Auto de Vista impugnado, confirma la Resolución Nº 002/97 de 11 de octubre de 1997, considerando que la excepción de falta de competencia del tribunal prevista en el art. 237 inc. 6) del Código Tributario, fue opuesta por la Administración Tributaria, fuera del término previsto por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, que aplica al caso de Autos, según afirma, por mandato del art. 214 norma remisiva del Código Tributario, es decir, dando aplicación a una norma procesal civil supletoria, existiendo una norma especial y de preferente aplicación como la contenida en el art. 238 del Código Tributario, que dispone que, las excepciones dilatorias, entre las que se halla la de falta de competencia del tribunal, deben oponerse todas al mismo tiempo y antes de la contestación, actuado este último que de conformidad al art. 232 del mismo Código Tributario, puede darse dentro de los 15 días siguientes a la notificación con la demanda, que en el caso particular que nos ocupa emerge de la impugnación de los Pliegos de Cargo Nos. 272/95; 239/96 y 131/96.
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