Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 035/2007 FECHA: 31 de enero de 2007
EXP. N°: 163/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre la Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (dentro del proceso Social seguido por Javier Cardona Vigabriel contra la Empresa CRISTEMBO S.R.L.).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Primera y Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Javier Cardona Vigabriel contra la Empresa CRISTEMBO S.R.L., el Informe del Ministro Eddy Wálter Fernández Gutierrez; y
CONSIDERANDO: Que, a demanda de Javier Cardona Vigabriel, se ha tramitado y concluido un proceso social sobre pago de beneficios sociales y otros derechos ante la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, la que concluyó con la sentencia de 2 de agosto de 2003 que declaró probada en parte la demanda. Contra dicha resolución, se presentó recurso de apelación, radicado y resuelto en la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista N° 015/2006 de 23 de enero de 2006, que fue declarado ejecutoriado conforme se evidencia del auto de 9 de febrero de 2006 (fojas 347 vuelta).
Recibido el expediente en el juzgado de origen, la empresa condenada al pago de beneficios sociales, apeló del auto de 3 de marzo de 2005 (fojas 380) y habiéndose concedido el recurso, el expediente del proceso fue remitido a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, donde fue radicado mediante providencia de 24 de marzo de 2006 (fojas 390 vuelta). En este estado, Juan Carlos Medina Fernández, representante legal de la empresa demandada, al amparo del artículo 3, numeral 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, formuló recusación contra los Vocales integrantes de la Sala Social y Administrativa a la que los doctores Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze, se allanaron disponiendo la remisión del proceso al Tribunal llamado por Ley (fojas 402); en este caso, la Sala Civil Primera de esa Corte, mediante auto de 13 de abril de 2006 suscrito por los Vocales Raúl Pablo Bráñez Galindo y Ángel Montero Montecinos, se dispuso la devolución de obrados a la Sala Social y Administrativa, al haber concluido la causa con la Sentencia y el Auto de Vista dictado en la indicada sala, los que tienen la calidad de cosa juzgada conforme al artículo 213 del Código Procesal del Trabajo; por tanto, consideran que al no quedar pendiente de resolución el fondo de la causa, no es procedente ninguna excusa ni recusación como imperativamente disponen los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 parágrafo II de la Ley N° 1760, aplicables supletoriamente conforme enseña el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Sustentan su decisión indicando que cuando la normativa procesal estatuye causales de excusa y recusación del juzgador, es para dotar a las personas en conflicto de un juez imparcial para resolver el fondo de la causa, que en el caso de autos ya ha sido dirimido.
Devuelto el proceso a la Sala Social y Administrativa, sus Vocales, aclarando que perdieron competencia al haberse allanado a la recusación promovida por la Empresa CRISTEMBO S.R.L., por causal sobreviniente establecida en el artículo 3, numeral 9) de la Ley Nº 1760, ordenaron nuevamente, la remisión de antecedentes a la Sala Civil Primera, conforme se evidencia en la nota de (fojas 407), lo que a su vez motivó que los Vocales de dicha Sala, se declararan incompetentes para conocer y resolver el proceso mediante auto de 21 de abril de 2006 (fojas 408).
Finalmente, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, mediante auto de 26 de abril de 2006 (fojas 410 a 411), promovieron conflicto de competencias con los siguientes argumentos:
Si bien de acuerdo con los parágrafos I y II del artículo 8° de la Ley Nº 1760, las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y en el caso de causal sobreviviente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia, se infiere que no se incluye en esta previsión a la recusación planteada en segunda instancia, es decir, cuando está pendiente de pronunciamiento el respectivo auto de vista.
Que, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, disposición que justifica la previsión del legislador de que las excusas y recusaciones se formulen antes de la sentencia que pone fin al litigio y por tanto, la ejecución de sentencia sólo debe limitarse a su cumplimiento, sin que pueda exigirse al juzgador pronunciamientos que no se encuadren a lo dispuesto en la sentencia.
En la perspectiva precedente, se entiende que la prohibición de recusación antes de sentencia, no se extiende al Tribunal de segunda instancia, puesto que no tiene a su cargo la ejecución de la sentencia por lo que la previsión del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo alcanza al juez de primera instancia que debe ejecutar su fallo.
Que en base a lo expuesto, ante una recusación formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 1760, con las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV en vista de las razones anotadas precedentemente, con el advertido de que en este caso, el Tribunal se allanó a la recusación en forma absolutamente legal, quedando separado del caso, sin posibilidad siquiera de consulta, tal como ocurre en el caso de las excusas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se establece que el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Javier Cardona Vigabriel contra la Empresa CRISTEMBO S.R.L., concluyó con la Sentencia pronunciada el 2 de agosto de 2003 por la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda y conminó a la empresa demandada al pago de la suma de Bs. 14.584,49 (fojas 287 a 289 y vuelta). Habiéndose presentado el recurso de apelación (fojas 301 a 304 y vuelta), fue tramitado y resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2006 suscrito por los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, que confirmó la Sentencia apelada; dicha resolución fue declarada ejecutoriada mediante auto de 9 de febrero de 2006 (fojas 347 vuelta).
En ejecución de la mencionada Sentencia, la Jueza de la causa, mediante auto de 23 de febrero de 2006 (fojas 358 vuelta), conminó a la Empresa perdidosa a cancelar a tercero día la suma a cuyo pago fue condenada en sentencia, y habiéndose solicitado complementación y enmienda, dictó el auto de 3 marzo 2005 (fojas 380), denegando la suspensión del proceso por encontrarse en ejecución de sentencia, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación que, concedido, fue radicado en la Sala Social y Administrativa, donde se formuló recusación contra los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, quienes se allanaron a la misma (fojas 402) y remitieron el expediente a la Sala Civil Primera de esa Corte, cuyos Vocales rehusaron conocer la causa con los fundamentos expuestos precedentemente.
Que así relacionados los antecedentes que dieron origen al presente "conflicto de competencias", es necesario considerar que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala que "la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o declinatoria". De la norma transcrita se infiere que el conflicto de competencias, que puede deducirse por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, supone una competencia discutida, es decir cuando varios jueces, considerados igualmente competentes asumen el conocimiento de la misma litis (conflicto positivo) o considerando cada uno que la competencia es del otro se rehúsan a procesarla (conflicto negativo), (Carnelutti, Alsina, citado por Carlos Morales Guillén en el Código de Procedimiento Civil, Concordado y Anotado, 1982). En todo caso, el Tribunal competente para resolver el conflicto debe considerar a uno de ellos competente para conocer y resolver el fondo de la controversia.
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