Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 35 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Acción
pauliana.
PARTES: Carlos Guardia Lelarge c/ Gerardo Guardia Villavicencio.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, interpuesto por Gerardo Guardia Villavicencio, contra el Auto de Vista Nº 137/05 de 30 de agosto de 2005 cursante a fs. 179-181, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre acción pauliana, seguido por Carlos Guardia Lelarge contra el recurrente, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Mixto de San Borja del Distrito Judicial de Beni, emitió la sentencia Nº 18/2005 de 27 de junio de 2005 de fs. 157-163, declarando probada la demanda de acción revocatoria o pauliana e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario, asimismo se declaran improbadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción y derecho para reconvenir, con costas.
Apelada que fue la resolución de primera instancia, mediante auto de vista Nº 137/05 de 30 de agosto de 2005 cursante a fs. 179-181, se confirma la sentencia apelada cursante a fs. 157-163, sin costas por tratarse de un juicio doble.
Contra la referida resolución de vista, Gerardo Guardia Villavicencio, interpone recurso de casación en el fondo, relacionando los resultados de un otro proceso ejecutivo con los antecedentes de la presente acción, acusando la errónea interpretación del art. 1446 del Cód. Civ., expresando que la mencionada disposición legal se aplica cuando el deudor no paga y se deshace de sus bienes, situación diferente al caso presente, pues la codemandada Estela Ruíz Lelarge, ha estado pagando su deuda al demandante hasta mucho tiempo después de haber realizado la venta con pacto de rescate que se pretende anular, circunstancia en que dice, no puede hablarse de que la ejecutada estaba provocando su insolvencia, cuando su ánimo no era ese, además de que dicho dinero ha sido destinado a pagar parte de su deuda.
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y a los hechos denunciados, llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- Que, en principio la acción pauliana, llamada también revocatoria, es el instituto mediante el cual el acreedor tiene la facultad de hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos y que le causen perjuicio, es así que de modo general, la referida acción como medio para la conservación de la garantía patrimonial, tiene como primer efecto el de revocar los actos celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor. Puede afirmarse, además, que la acción revocatoria o pauliana lleva implícita una acción de nulidad del acto realizado en fraude del acreedor.
2.- Que, de conformidad al artículo 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, a cuyo efecto deben concurrir necesariamente los siguientes requisitos: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; y 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.
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