Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-07-06-S
AUTO SUPREMO Nº 35 Sucre, 25 de junio de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Guillermo Vivado Molina c/ Mario Vivado Molina
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485-486 interpuesto por Eliana Vivado Jordán, contra el Auto de Vista Nº S-290/2005 de fs. 476-477 vta. de obrados pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble, pago de frutos civiles, intereses y resarcimiento de pago de daños y perjuicios seguido por Guillermo Vivado Molina contra Mario Vivado Molina y Otros; el auto concesorio del recurso de fs. 501, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, en 1 de abril de 2003, pronunció la Sentencia Nº 135/2003 de fs. 416 a 419 vta, por la que declara improbada la demanda de fs. 5-6, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 37-40, 46 y 121-124, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 133 a 136. Sin costas.
En apelación deducida por Guillermo Vivado Molina, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, por auto de vista de fs. 476-477 vta., anula obrados hasta fs. 7 inclusive.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma que se analiza, mediante el cual la recurrente afirma que se anularon obrados sin precisar norma positiva alguna y que el tribunal de alzada no puede fundar su resolución en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial porque no es una norma que señale en forma expresa las causales de nulidad de los actos judiciales sino que se refiere a la facultad revisora para determinar sanciones a los jueces y operadores de justicia. Concretamente, acusa la violación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil porque la resolución recurrida acusa de nulas actuaciones que no están penadas con nulidad. Además, acusa que el tribunal de apelación actuó ultra petita, es decir más allá de lo que el propio recurso de apelación planteó, violándose el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que si bien el recurso es planteado en el fondo y en la forma, de sus fundamentos y de la resolución asumida por el tribunal ad quem, se desprende que el mismo no puede ser sino sólo en la forma, toda vez que el tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo de la causa, por cuya razón este Tribunal pasa a considerar el recurso sólo como de forma.
Realizada la aclaración anterior, de los antecedentes procesales que cursan en el proceso y de lo alegado en el recurso, se llega a la conclusión de que, evidentemente, el Tribunal ad quem ha eludido de manera ilegal ingresar a resolver el fondo de la causa, cual era su obligación, determinando la reposición de obrados sin el suficiente sustento legal que justifique tal determinación, afectando los principios de celeridad y economía procesal y sin tomar en cuenta que la nulidad determinada sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial, retrotrayendo el proceso prácticamente a su inicio, ignorando los principios de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca; el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, debiendo ser este último cierto e irreparable y que no pueda subsanarse sino es con la nulidad; y, finalmente, el de convalidación que determina que en el derecho procesal civil toda nulidad se convalida con el consentimiento, sea éste expreso o tácito.
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