Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 35 Sucre, 05 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:María Masay Peña c/ Alexander Peña Caupi
Homicidio (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 05 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal cursante de fojas 187 a 188, en el proceso penal seguido por María Masay Peña contra Alexander Peña Caupi, por el delito de homicidio, tipificado por el artículo 251 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Edith Romero Cruz, Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado dilación en su conducta, no concurrió a actos procesales, formulando recursos manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al responsable de la demora.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 200) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por Alexander Peña Caupi contra el A.V de 30 de septiembre de 2002 (fojas 173 y vuelta).
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Complementada por Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
En dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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