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TSJ

AS/0035/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-82/2008

AUTO SUPREMO Nº 35 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Julián Rojas Villanueva c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-92, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 31/08 de 13 de febrero de 2008, cursante a fs. 88 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Julián Rojas Villanueva contra el SENASIR, la respuesta de fs. 95-96, el auto que concede el recurso de fs. 97, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1561.06 de 29 de septiembre de 2006, cursante a fs. 59-60, que resolvió confirmar la Resolución Nº 009200 de 11 de agosto de 1997, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Julián Rojas Villanueva renta básica de riesgo profesional equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 223,00, a partir del mes de febrero de 1997.

En grado de apelación deducido por Julián Rojas Villanueva a fs. 84-86, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 31/08 de 13 de febrero de 2008, cursante a fs. 88, que revocó la Resolución Nº 1561.06 de 29 de septiembre de 2006, disponiendo que el SENASIR revise la renta solicitada y proceda a la calificación de renta única por enfermedad profesional en base a lo observado en el auto de vista y sea a la brevedad posible, sin espera de turnos, bajo responsabilidad de los funcionarios de la entidad gestora y sea conforme a ley.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 91-92), interpuesto por el representante del SENASIR, denunciando que el tribunal de alzada transgredió y aplicó indebidamente el Instructivo DGP Nº 001/99 de 4 de enero de 1999, 23 y 88 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, expresando que no corresponde revocar la Resolución Nº 1561.06 de fs. 59 y 60 que fue emitido de conformidad a los datos del proceso porque la renta de incapacidad parcial permanente en el 30% de su salario que asciende a Bs. 223,00, fue asignado por la Comisión Nacional de Prestaciones con base al informe del Tribunal Médico Calificador de Incapacidades en virtud a que el reclamante contaba con 47 años de edad a la fecha de corte (1º de mayo de 1997).

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1561.06 de 29 de septiembre de 2006 y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- El art. 158-I de la Constitución Política del Estado (Abrogada, vigente al inicio del conflicto), dispone que "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el párrafo II establece que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".

Asimismo el art. 162-II del mismo texto constitucional refiere que: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".

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Criterio

El auto de vista de 13 de febrero de 2008 pronunciado por el tribunal ad quem que revocó la Resolución Nº 1561.06 de 29 de septiembre de 2006, disponiendo que la entidad gestora revise la misma y proceda a la calificación de la renta única por enfermedad profesional con base a las observaciones de la resolución de vista, responde definitivamente a las disposiciones legales y a los principios considerados precedentemente sobre los que se sustenta la Seguridad Social, en cuanto, no puede negarse el derecho a la renta solicitada por el reclamante (renta única por enfermedad profesional) primero, porque el seguro social tiene la finalidad de proteger a los trabajadores y a sus familiares en el caso del riesgo profesional pretendido y, en segundo lugar, porque como advirtió el tribunal de alzada a través de la relación de actuados, dicho beneficio fue solicitado el 25 de septiembre de 1996 oportunidad en que se acompaño toda la documentación exigida para la obtención de la pretendida renta, en la se encontraba el informe del Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidad, cuya consecuencia, se subsume en la dictación de la Resolución Nº 00900 de 11 de agosto de 1997, por la Comisión Nacional de Prestaciones, que resuelve otorgar Bs. 223, a partir del mes de enero de 1997, equivalente al 30% de su salario; empero, sin considerar la documental de fs. 64, consistente en el certificado expedido por la Cooperativa Minera Nuevo Potosí Matilde Ltda., por el que se demuestra que es esta entidad donde el actor prestó sus servicios, no perteneció a la Federación Nacional de Mineros, quienes firmaron por su cuenta y bajo su riesgo, un convenio de aportes con la Caja Nacional de Salud, que de ninguna manera le puede perjudicar. Concluyéndose que la valoración de la documentación presentada por el reclamante, no fue apreciada en su totalidad, sino de manera parcial, en evidente perjuicio a sus intereses, de ahí que, es procedente la revisión de su solicitud, con la única finalidad de que la renta única por enfermedad profesional sea asignada debidamente

Datos del proceso

Demandante
Julián Rojas Villanueva
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Elementos comunes de procedimiento
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2010AS/0035/2010Fuente oficial