Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-92/2007
AUTO SUPREMO Nº 35 Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Importadora S.A.S. c/ Dirección Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-78, interpuesto por Gualberto Pérez Terceros, impugnando el auto de vista Nº 018/2007 de 2 de marzo de 2007, cursante a fs. 72-73, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Cochabamba, la respuesta de fs. 82-83, el auto que concede el recurso de fs. 83 vta., el dictamen fiscal de fs. 86-87, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 7-10, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 01/2003 de 23 de abril de 2003 de fs. 42-44, declarando probada la demanda contenciosa tributaria, consecuentemente anulando la Resolución Determinativa Nº CB-003.19-2000 de 26 de octubre de 2000, al haberse operado las prescripciones para la determinación impositiva, accesorios y multas declaradas en ella, con fundamento en los arts. 52 y 76-2) del Código Tributario.
En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria (fs. 46-47), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el auto de vista Nº 018/2007 de 2 de marzo de 2007, cursante a fs. 72-73, revocando parcialmente la sentencia apelada, declarando válida la Resolución Determinativa CB-003.19-2000 de 16 de octubre de 2000, con excepción del rubro multa, mismo que se encuentra prescrito.
Que contra la resolución de vista, Gualberto Pérez Terceros, invocando el amparo de los arts. 250, 252 y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157-158, expresando que el auto de vista recurrido, incurre en una errónea interpretación del contenido y alcance del art. 55 del Código Tributario ley 1340, porque los reparos determinados en la R.D. CB-003.19-2000 de 26 de octubre de 2000, se hallan definitiva e incontrastablemente prescritos, conforme lo disponen los arts. 53 y 76-2) del Código Tributario, toda vez que la misma contiene reparos tributarios correspondientes a los períodos fiscales de enero a diciembre de 1999, que se hallan prescritos por haber sobrepasado el término de cinco años, conforme dispone el art. 52 del Código Tributario Ley 1340.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, "revocando" el mismo y manteniendo la sentencia de 23 de abril de 2003 y sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley, petitorio incongruente que no se adecua a las formas de resolución expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
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