Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 35
Sucre, 3 de febrero de 2011
DISTRITO: Tarija
PROCESO: Reclamación
PARTES: José Acisclo Fernández Salinasc/ SENASIR
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284-286, interpuesto por Sirley Dely Guerra Pardo de Estrada y Eliana Mercedes Medina Cordero, en su calidad de Administradora Regional y Asesora Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de 14 de abril de 2010 de fs. 274-275, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, dentro del recurso de reclamación seguido por José Acisclo Fernández Salinas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 290-291, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 249, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1238/07 de 17 de septiembre de 2007, que cursa a fs. 245-246, y revoca en parte la Resolución Nº 2120 de 13 de marzo de 2007 de fs. 235, emitida por Comisión de Calificación de Rentas, realizando un Recalculo de la Renta Única de Vejez a partir de abril de 2004.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 14 de abril de 2010, en el que revoca parcialmente y modifica la resolución apelada, en lo que se refiere a la fecha de pago, debiendo efectuarse el pago retroactivamente a partir de enero de 2002.
Contra dicho auto de vista, la entidad recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la trasgresión de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el asegurado a momento de presentar su solicitud (5 de diciembre de 2001) no acompaño los documentos necesarios y recién subsano (24 de marzo 2004) de acuerdo al sello de recepción, que conforme establecen las disposiciones citadas, la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación de los documentos que falta, y al disponer la retroactividad se hace una incorrecta valoración de las normas aplicables al caso concreto.
Concluye pidiendo a este tribunal deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
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