Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 35/2013
Sucre: 8 de febrero 2013
Expediente: SC-113-12-S
Partes: Esther Luisa Viscarra Pérez. c/ Elizardo Chávez Quevedo.
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 81 de obrados interpuesto por Alfredo Serrano Viscarra apoderado de Esther Luisa Viscarra Pérez contra el Auto de Vista Nº 246/2012 de 9 de agosto 2012, cursante de fs. 75 a 75 vlta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, de Santa Cruz dentro el proceso divorcio que sigue Esther Luisa Viscarra Pérez contra el recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en fecha 02 de agosto de 2011, Esther Luisa Viscarra Pérez, interpone demanda de divorcio en contra de Elizardo Pérez Chávez, bajo la causal establecida en el artículo 131 del Código de Familia, bajo el argumento de que desde hacen más de dos años, se encuentra separada de su esposo por voluntad de ambos contrayentes y que desde entonces hasta la fecha no sabe nada de él, que desconoce su domicilio y pide su citación con la demanda por edictos. Asimismo pide la guarda de los 2 hijos que se encuentran viviendo con ella y una asistencia familiar de Bs.3.500 para ambos hijos. Pide asimismo, la partición de los bienes gananciales, entre ellos, dos lotes de terreno, uno de 402.62 mts.2, ubicado en la Zona Mapaiso y otro, sito en Villa Jardines del Sur, de 288.34 mts.2.Citado el demandado, contesta, afirmativamente la demanda en cuanto a la causal de divorcio y el tiempo de separación, pero indicando que no son dos, sino tres los bienes inmuebles gananciales, además de una línea telefónica y un depósito bancario por $us 5.000, ofreciendo asistencia familiar en la suma de Bs. 1.000 para ambos hijos.
Sustanciado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia dicta la Sentencia Nº 46/2012, de fs. 46 a 47 de obrados, que declara PROBADA la demanda de fs.9 y 10 vlta., de obrados.
La demandante, interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia Nº 46/2012, que mereció el Auto de Vista Nº 246/2012 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto, la demandante mediante memorial de fs.78 a 81, interpone recurso de casación en el fondo, mismo que pasamos a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Manifiesta la recurrente que el Tribunal de alzada al confirmar totalmente la Sentencia dictada por el Juez Cuarto de Partido de Familia, ha emitido un fallo injusto, con total falta de fundamentación jurídica y desatino legal porque no especifica qué normas jurídicas vigentes lo respaldan, vulnerando los derechos y garantías del debido proceso y la igualdad jurídica entre las partes por lo que interpone recurso de casación en el fondo.
Señala asimismo que el demandante si bien contestó a la demanda, no reconvino, adquiriendo sólo la calidad de demandado, por lo tanto, la valoración que hace el Juez Aquo de las pruebas, vulnera los arts. 1283 y 1284 del Código Civil, puesto que al no existir prueba de cargo la demanda debió ser improbada, siendo obligación del Juez, la valoración correcta de la prueba, misma que no podía invertirse por disposición del art., del Código Civil 1284 ya que por su parte, no ofreció ni produjo ninguna prueba dentro del período probatorio, precisamente con la intención de que la demanda sea declarada improbada, sin embargo, el Juez A Quo, haciendo una valoración conjunta de la prueba de acuerdo a los artículos 1296, 1286 y 1330 del Código Civil, con relación al 397 y 476 del Adjetivo Civil, emite Sentencia declarando probada la demanda, olvidando que la carga de la prueba incumbe al actor, no al demandado y su inversión está prohibida por Ley. Resolución que es confirmada por el Tribunal Ad Quem en todas sus partes.
Que, cuando el Tribunal de alzada señala que no existe agravio alguno porque la Sentencia ha sido dictada con la debida motivación y en base a normas legales, sin especificar a qué normas se refiere, también estaría vulnerando los arts. 1283 y 1284 del Código Civil.
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