Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 035/2013-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2013
Expediente : Tarija 31/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Milton Rivera Ruiz
Delito : Abuso Deshonesto Agravado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 341 a 357 vta., Milton Rivera Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2012 de 7 de septiembre, de fs. 200 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2012 de 17 de mayo (fs. 124 a 131), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente Milton Rivera Ruiz, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, en relación al art. 310 inc. 4) del referido código, imponiéndole la pena de quince años de presidio a ser cumplidos en la Carceleta Pública de Yacuiba.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 147), siendo resuelto por Auto de Vista 06/2012 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los motivos planteados y confirmó la Sentencia en todas sus partes, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Habiendo el recurrente enfocado su recurso en dos direcciones; la primera, referida a presuntos agravios persistentes en el Auto de Vista y que fueron objeto de reclamo en apelación restringida; y la segunda, relativa a nuevos supuestos agravios producidos en la emisión del Auto de Vista impugnado recurrido, del memorial que cursa de fs. 341 a 357 vta., se extraen los siguientes motivos:
En cuanto a los supuestos agravios pronunciados en apelación restringida.
Alega vulneración al debido proceso; toda vez que el Tribunal de alzada al señalar que la afirmación del Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba en sentido de que: "no es necesaria la presencia de las supuestas víctimas y testigos presenciales y que se hace entendible que las mismas no puedan constituirse debido a la distancia y la necesidad de protección" (sic), no vulneraría derechos y garantías del imputado, además, que no debe ser tomado como prejuzgamiento en contra del imputado por no existir elementos objetivos que acrediten ello; posición que en versión del recurrente fuera contradictoria con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, generando el Tribunal de apelación defecto procesal absoluto al vulnerar el debido proceso en su vertiente de motivación incongruente y omisiva, que no se ajusta a lo previsto por el art. 124 del CPP.
Se señala que el Tribunal de Sentencia, no resguardó la seguridad jurídica al haber incurrido en subjetivismos: no dando credibilidad a un testigo por "mirar hacia arriba"; y, sobre la testigo L.L.F.R. que no habría regresado a la audiencia supuestamente influido por el apelante; a esta denuncia el Tribunal de alzada habría señalado "...que no sería considerado como vulneración al principio de seguridad jurídica sino para reclamar la defectuosa valoración de la prueba, por lo que dicha circunstancia le impide pronunciarse..." (sic), lo cual sería contradictorio con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, por defecto de motivación omisiva.
Así también, denunció actividad procesal defectuosa cometida por el Tribunal de Sentencia, toda vez que al momento de la producción de la prueba, dispuso se dé lectura a las pruebas sin previamente correrlas en traslado, refiriendo el Tribunal que habrían sido judicializadas en audiencia conclusiva, lo que constituiría defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando que la disidencia de la Dra. Carolina Chamón conjuntamente el Auto de Vista recurrido, fuesen contradictorios con el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que establece el principio de la libre valoración de la prueba que debe realizar el juez durante el juicio.
Asimismo, denunció defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que nuevamente generó contradicción a la hora del voto de los vocales, señalando defectos de motivación en cuanto a los votos del Dr. José Luis Lenz y el de la Dra. Carolina Chamón, esta última habría referido que "...si bien es cierto que existe un informe de la psicóloga y de la responsable de la defensoría de la Niñez de Caraparí, no puede considerarse referencial porque es la institución encargada de la tutela y protección" (sic) lo que de manera ilógica determina que por el sólo hecho de investir la calidad de institución de tutela y protección se convierte en testigo directo de los hechos, por ello esta motivación es tachada de incongruente y contradictoria al Auto Supremo invocado 131 de 31 de enero de 2007.
Aduce que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que fue denunciado en apelación restringida, afirmando que la decisión de los vocales no sería coincidente, por un lado el vocal Dr. José Luis Lenz acertadamente resuelve y sin embargo, la vocal Dra. Chamón denota una fundamentación alejada de la ley y de los cánones de valoración de la prueba, pues se valoró parcialmente la declaración de los funcionarios que según la Vocal serían testigos directos y no referenciales, lo que va en contra del principio de inmediación, por lo que "...el voto disidente resulta inmotivado y contrario al precedente invocado, en cuanto se tiene que
apegar a las reglas de la sana crítica: la lógica y la experiencia" (sic), invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.
En cuanto a los supuestos agravios generados por el Auto de Vista 06/2012, se tiene:
La denuncia de vulneración de la garantía del Juez natural y del principio de favorabilidad (in dubio pro reo) previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse pronunciado los Vocales competentes de manera contraria y proceder a convocar a un tercer vocal dirimidor, quien junto a la vocal disidente conforman un Tribunal de excepción y especial, en lugar de acoger el entendimiento del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 359 in fine del CPP, la conformación y actuación de este Tribunal de apelación vulnera la garantía del Juez natural, y principio de favorabilidad, invocando al efecto los Autos de Vista: AV/AR-11/2010 de 14 de mayo de 2010 y AV/AR-18/2010.
Por último, refirió el agravio contra el principio de legalidad, al haber omitido el Tribunal de apelación aplicar la normas objetivas y procesales de manera correcta, "... y fundamentalmente por haber conformado un TRIBUNAL ESPECIAL ajeno al sorteo efectuado, ajeno a las disposiciones legales..." (sic), invocando el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 referido que cuando se vulnera el principio de legalidad debe el afectado solicitar la corrección, aun de oficio de la vulneración; asimismo, este principio se encuentra reconocido y protegido por la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró que el tribunal de casación declare fundado su recurso, determine la existencia de la inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva y procesal denunciada, estableciendo la doctrina legal aplicable, revocando el Auto de Vista recurrido y disponiendo el juicio de reenvío.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 330/2012-RA de 13 de diciembre, cursante de fs. 365 a 368 vta., este Tribunal previo examen de admisibilidad conforme los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo delimitado los puntos de análisis de fondo acorde a aquella Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de marzo de 2012 (fs. 1 y 2 vta.), el Ministerio Público representado por el Fiscal de materia Cecilio Huarachi Aguilar, presenta acusación formal en contra del recurrente por el delito de Abuso Deshonesto, ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Caraparí.
II.2. Por memorial de 15 de marzo de 2012 (fs. 7), apersonándose ante el juzgado pertinente, el recurrente ofrece prueba de descargo.
II.3. El 28 de marzo de 2012 (fs. 9 a 14 vta.), se desarrolla la audiencia conclusiva en el Juzgado de Instrucción Mixto de Caraparí, planteando la defensa del recurrente incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como "MP4", consistente en un informe psicológico elaborado por una funcionaria de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia de Caraparí, alegando que tal informe debió haber sido labrado por un ente imparcial; siendo rechazada la pretensión.
II.4. Previo pronunciamiento de Auto de apertura de juicio (fs. 19 y vta.), el 7 de mayo de 2012 (fs. 94 a 104), se procedió al inicio del juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, dónde formulados alegatos iniciales tanto del Ministerio Público como de la parte imputada, se procedió a la introducción de la prueba, advirtiéndose que en el caso de la prueba testifical propuesta, las partes procedieron, a su turno, a interrogar a los deponentes.
II.5. El 14 de mayo de 2012 (fs. 104), se declara la conclusión de los debates, habiendo los miembros del Tribunal de juicio procedido a la deliberación y finalmente a la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, que declaró al recurrente culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto en los arts. 312 en relación al 310 inc. 4) del CP, e impuso la pena privativa de libertad de quince años; procediéndose el 17 de mayo de 2012 (fs. 105), a la lectura íntegra de la sentencia.
II.6. El 5 de junio de 2012 (fs. 272 a 282), el imputado formuló recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio, como así defectuosa valoración de la prueba.
II.7. Remitidos los antecedentes en apelación, por Auto de 27 de julio de 2012 (fs.179), el Vocal de la Sala Penal Primera José Luís Lenz, dispone la admisión del recurso; así también al encontrarse la segunda vocalía en acefalía, procede a la convocatoria de la vocal de la Sala Penal Segunda Carolina Chamón Calvimontes para la conformación de Sala; asimismo, ante la solicitud de audiencia de fundamentación complementaria impetrada por el recurrente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, fija audiencia para el 31 de julio de 2012 (fs. 179), siendo que, instalada la misma no fueron presentes, ni la representación del Ministerio Público como tampoco el recurrente (fs. 181).
II.8. Por auto de 1 de agosto de 2012 (fs. 182), en vista a la acefalía de la Sala Penal Primera, se convoca a la Dra. Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la Sala Penal Segunda, afin de emitirse la resolución del recurso de apelación restringida.
II.9. El 7 de septiembre de 2012 (fs. 184 a 189 vta.), se emite el voto del Dr. José Luís Lenz, quien declara con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida y anula la Sentencia de grado, disponiendo la realización de juicio de reenvío; asimismo, se emite la disidencia de la Dra. Blanca Carolina Chamón, que declara sin lugar al recurso de apelación restringida y confirma la sentencia de grado en todas sus partes (fs. 190 a 198).
II.10. El 7 de septiembre de 2012 (fs. 199), ante la disimilitud de criterios por parte de los integrantes del Tribunal de alzada, se convoca al Dr. Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda; pronunciándose el Auto de Vista 06/2012, con la intervención de los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, que declaró sin lugar a la apelación restringida y confirmó la Sentencia de primera instancia.
II.11. El 31 de octubre de 2012 (fs. 357 vta.), el imputado interpuso el presente recurso de casación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Cual se advirtió en el Auto Supremo 330/2012-RA de 13 de diciembre, que dispuso la admisión del recurso en examen, las opiniones jurídicas -incluidas las disidencias- vertidas por los Vocales previas a la emisión del Auto de Vista que se recurrió no constituyen ámbito de análisis, al carecer de la suficiencia jurídica-formal que hace a una decisión de posible impugnación; tal aclaración se desprende del hecho de que el recurrente en el texto de su recurso realiza un bagaje de reclamos y consideraciones indistintos entre el voto disidente (que finalmente constituyó el Auto de Vista 06/2012) y el voto del Vocal José Luís Lenz.
De lo que, habiendo este Tribunal pronunciado juicio de admisibilidad por medio del Auto Supremo referido precedentemente, delimitando el ámbito de análisis de fondo del recurso que incluye siete temáticas puntuales, se ingresa a resolver la problemática planteada en el orden señalado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
III.1. Sobre la validación de la no presencia de la víctima en audiencia de juicio
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