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TSJ

AS/0035/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 035/2014

Sucre, 18 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.434/2009

DISTRITO: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 107 y vuelta, interpuesto por Freddy Almanza Ortega en representación de Félix Fuentes, en mérito al Testimonio de Poder Nº 564/2007 de 16 de mayo de 2007, emitido por ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 24 a cargo de Maritza Fernández Vargas (fojas 80 y vuelta), del Auto de Vista Nº 129/2009 de 15 de abril de 2009, cursante de fojas 102 a 103 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Félix Fuentes contra Olga Maldonado de Corrales, el memorial de respuesta de fojas 110 a 111, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 4 de junio de 2007 (fojas 73 a 75), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 4 en toda sus partes y PROBADA la contestación negativa a la demanda de fojas 20.

En grado de apelación, deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 129/2009 de 15 de abril de 2009, (fojas 102 a 103 y vuelta) que CONFIRMA la Sentencia apelada de 4 de junio de 2007.

Esta Resolución de Vista es fundamentada de la siguiente manera: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, la confesión provocada en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más pruebas. Que de la confesión presentada por el actor a fojas 44, se evidencia que éste no estaba sujeto a un horario de trabajo porque reconoció que dependía de su voluntad la hora en que trabajaba y que era un trabajador independiente percibiendo la suma de Bs. 50 por el moldeado de 1.000 ladrillos y que si trabajaba más de acuerdo a su decisión voluntaria ganaba más, hechos admitidos que no requieren de mayor prueba y que fueron ratificados con la confesión de la parte demandada de fojas 59 a 60. Que constando en obrados la confesión del actor que no requiere mayor prueba, el A quo no concedió mayor relevancia a la prueba testifical de descargo conforme a las facultades previstas en los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no advirtiéndose que con ello hubiese vulnerado los artículos 3 inciso h), 66, 150, 159, 169 y 252 del Código Procesal del Trabajo, menos el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haberse fundamentado en cuanto a éste último artículo agravio alguno que en todo caso debió provenir de la Sentencia, por mandato del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil para poder considerarlo.

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante a través de su representante legal interpuso a fojas 107 y vuelta, recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Manifiesta que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia ha violado normas de orden laboral y de cumplimiento obligatorio, porque la misma demandada en su confesión espontánea en los memoriales de fojas 20 y 26, ha expresado repetitivamente que el actor ha trabajado mediante contrato de obra; sin embargo, el Tribunal de Apelación ha incurrido en error porque más que la confesión de la parte demandada ha hecho valer la confesión del actor, sin haber tomado en cuenta entre ambos la primacía de la realidad, que para desvirtuarla, la parte demandada debió presentar como prueba de descargo el contrato de obra por tiempo indefinido a destajo, habiéndose violado los artículos 3 inciso h), 66, 150, 159, 160, 167 y 252 del Código Procesal del Trabajo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y las normas sustantivas vigentes establecidas en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, la Constitución Política del Estado en su régimen laboral y el artículo 5 del Decreto Supremo de 1 de mayo de 2006, así como la primacía de la realidad del trabajador, “…habiéndose incurrido tanto por la Sala Social y el Juzgador de primera instancia el fraude legal y simulación jurídica, porque de acuerdo a ley cualquiera que sea la modalidad de contratación el trabajador tiene derecho a los derechos y beneficios sociales, más aún si no se ha demostrado por parte de la demandada un contrato de obra en materia civil y comercial, que ha manifestado desde el comienzo de su defensa.” (sic).

Añade que tampoco se ha tomado en cuenta las pruebas literales presentadas de su parte de fojas 90 a 92 donde la Dirección del Ministerio de Trabajo Regional Cochabamba ha realizado una inspección en la cual trabajadores de lugar que Félix Fuentes trabajaba normalmente a destajo, incluso con percepción de algún aguinaldo, modalidad de contrato que se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo en su artículo 32, habiéndose violado por el Tribunal Ad quem dicho artículo.

Concluye su recurso solicitando CASAR el Auto de Vista Nº 129/2009 por haberse violado las normas indicadas en actual vigencia.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

No obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda, en la cual debe cumplir ciertos requisitos para su procedencia, limitándose a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, sin embargo de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resuelve la causa de la siguiente manera:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2014AS/0035/2014Fuente oficial