Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 35/2014.
Sucre, 23 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.43/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106-109, interpuesto por Luís Fernando Zabalaga Estrada, representante legal de la Empresa de Proyectos Civiles EMPROCIV SRL., contra el Auto de Vista Nº 035/2013 de 11 de septiembre de 2013 (fs. 101-103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante legal de EMPROCIV SRL., contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, la respuesta de fs. 115-122, el Auto que concedió el recurso de fs. 123, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 03 de febrero de 2012 (fs. 63-73), declarando improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IF/144/2008 de fecha 05 de septiembre de 2008.
En grado de apelación, formulada por Luís Fernando Zabalaga Estrada, representante legal de EMPROCIV SRL. (fs. 76-80), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 035/2013 de 11 de septiembre de 2013 (fs. 101-103), confirmó la Sentencia de 03 de febrero de 2012.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 106-109) interpuesto por el representante legal de EMPROCIV SRL., manifestando:
En la Forma, denuncia: Que, de la simple lectura del auto de vista recurrido se puede apreciar que el fallo de segunda instancia, sólo nombra los fundamentos del recurso de apelación, pero no se menciona ni evalúa nada respecto al recurso de apelación, hecho que recae en la causal de casación en la forma, está omisión implica indudablemente que el auto de vista omitió pronunciarse sobre los argumentos descritos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y motivación de las decisiones, pues al no haber valorado los argumentos de defensa en contra de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IF/144/2008, de 05 de noviembre de 2008, asumió una decisión parcializada y discrecional, denota incumplimiento de los más elementales principios procesales para la emisión de un fallo, puesto que el auto de vista debió contener una valoración, no simple cita de algunos de los argumentos y fundamentos de la apelación, al respecto citó la Sentencia Constitucional Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, refiriéndose a una resolución dictada por un Juez sin fundamentación, falencia que acarrearía, la nulidad del fallo.
Acoto que la referida resolución determinativa impugnada es el resultado de un viciado procedimiento que contraviene normas adjetivas descritas por el Código Tributario, pues se evitó que la empresa que representa el recurrente pudiera ejercer oportunamente actos de defensa sobre elementos probatorios de acusación, simplemente se hizo entrega de un cuadro simple que resume los reparos y la deuda calculada, sin haberles entregado el informe final de auditoria; que estos actos conculcan el debido proceso previsto en el art. 117 de la Constitución Política del Estado, como derecho humano en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando al respecto, jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1234/2000-R, 128/2001-R y 378/2000-R, de esta manera las graves faltas ocasionadas contra el Estado de Derecho, con el único fin de incrementar las recaudaciones, aún en transgresión de garantías constitucionales, debiendo procederse a la nulidad de tales actos, habiendo la Administración Tributaria cometido defectos procesales contraviniendo lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, referente al Derecho a la Defensa, principio elemental que no puede faltar en cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional, puesto que en el presente proceso de fiscalización, no les otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de conformar la auditoria, solo ante, la conclusión de la fiscalización se puso en conocimiento la depuración de crédito fiscal.
En el fondo: Manifiesta que el auto de vista contiene una interpretación errónea de la Ley, conforme establece el art. 253 inc.1 del Código de Procedimiento Civil, al reclamar que la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IF/144/2008, de 05 de noviembre de 2008, no cumplió las formalidades de ley, y que el juez a quo, no efectuó una correcta valoración de antecedentes, además arguyó que el asesor técnico del juzgado, en su informe, sugirió declarar probada la demanda, aseverando que las facturas presentadas cuyo crédito fiscal han sido depuradas, cumplen a cabalidad con los tres requisitos exigidos en la resolución de los recursos jerárquicos que se señalan en el recurso, 1) estar respaldados con la factura original, 2) que se encuentre la actividad gravada y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente, expresa que los argumentos planteados al interponer el recurso de apelación, no mereciendo una correcta interpretación y aplicación de las normas relativas a la validez del crédito fiscal.
Por otra parte señaló que, los justificativos para depurar el crédito fiscal, resultan arbitrarios e ilegales, denotan absoluta discrecionalidad en la fiscalización, en virtud a que las observaciones constituyen meras apreciaciones subjetivas, contravienen lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nº 843 y arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, pues no es admisible que se hubiese procedido a depurar notas fiscales bajo el pretexto que el negocio comercial no existiría en el domicilio señalado, pues la comunicación de un eventual traslado resulta de responsabilidad del contribuyente, señalando que las observaciones a la indebida depuración del crédito fiscal no valoradas en el fallo es la “observación de falta de pago de impuestos”, al depurar el crédito fiscal resulta contradictorio al art. 8 de la Ley 843, con relación al art. 117 de la C.P.E., pues si el contribuyente emitió las notas fiscales y no cumplió con el pago de sus obligaciones impositivas resulta ser de su exclusiva responsabilidad, las facturas depuradas corresponden a los siguientes proveedores: José Alberto Flores Encinas, Alex Gabriel Flores Terceros, Juan Carlos Canedo Zelada, Oscar Alberto Salinas Camacho y Roció Rivero Sansuste, estos contribuyentes se encuentran debidamente inscritos en la administración tributaria.
Con referencia a la vulneración al principio de buena fe y transparencia, sobre el criterio empleado por los fiscalizadores para proceder a la depuración del crédito fiscal, y validados por las autoridades de instancias, invoca que la única manera de observar y depurar notas fiscales que generen crédito fiscal es cuando existe plena prueba, en el presente caso no existe plena prueba de que las facturas entregadas al proveedor sean falsas o mal utilizadas.
Finalmente manifestó que la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IF/144/2008, de 05 de noviembre de 2008, tipificó la conducta de la Empresa EMPROCIV SRL., como Omisión de Pago, descrita en el artículo 165 del Código Tributario (Ley Nº 2492), sin realizar una descripción de los justificativos fácticos o legales para llegar a esta decisión, ya que para la configuración de este ilícito, debe existir un pago menor o inexistencia de pagos de deudas tributarias; sin embargo, la empresa que representa el recurrente, dio cabal cumplimiento a la normativa vigente, utilizando un crédito fiscal legítimo y notas fiscales legalmente habilitadas para justificar sus gastos, sin incumplir ninguna obligación tributaria, (las negrillas son nuestras).
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule o alternativamente case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda contenciosa tributaria y sea con costas en todas las instancias.
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