Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 035
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 188/2010-A
Demandante : Marcelo Víctor Aguirre Murillo
Demandado : Gerencia Distrital La Paz del SIN
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Franz Pedro Rozich Bravo en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 042/10 SSA-I de 17 de febrero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por Marcelo Víctor Aguirre Murillo, contra el recurrente; el Auto que concedió de fs. 98; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte de Superior del Distrito de La Paz, emitió la Sentencia N° 31/2008 de 24 de diciembre de fs. 46 a 49, declarando probada la demanda contencioso tributario, incoada por Marcelo Víctor Aguirre Murillo y consiguientemente nulo y sin efecto el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90.
I.2. Auto de Vista
Contra esa resolución de primera instancia, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso el recurso de apelación de fs. 51 a 52 vta., que tramitado por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mereció el Auto de Vista N° 042/2010 de 17 de febrero, de fs. 75 vta., que confirmó la Sentencia Nº 31/2008 de 24 de diciembre y sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo por parte de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 78 a 80 vta., bajo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista N° 042/10, como la Sentencia N° 31/2008, de manera equivocada basaron sus decisiones en los arts. 41.5), 53 y 92 de la Ley N° 1340, inaplicables al caso por la fecha de vigencia de la Ley N° 1340 cuya data es del 28 de mayo de 1992, posterior a la emisión del Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, siendo la norma aplicable el DS N° 09298 de 02 de julio de 1970, por ser la norma vigente al momento de producido el hecho generador.
Que al respecto la SC 1297/2007-R (sic), estableció que la retroactividad a la que se refiere el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 150 de la Ley N° 2492, solo resulta aplicable a los delitos y no a las obligaciones tributarias.
Que con la aplicación de los arts. 41.5), 53 y 92 de la Ley Nº 1340 se violó el art. 123 de la CPE vigente y los arts. 53, 54, 55 y 56 del D.S. N° 09298, norma que debió aplicarse.
Señaló que al encontrarse el proceso en etapa de ejecución coactiva, corresponde la aplicación del art. 301 del D.S. 09298 que determina que la ejecución coactiva no se suspende por ningúnrecurso, toda vez que la deuda tributaria estaba determinada por el Pliego de Cargo y Receta N° 93/90, habiéndose vulnerado el art. 301 del D.S. N° 09298.
Refirió que existe interpretación errónea del art. 150 del Código Tributario (CT) Ley Nº 2492, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, porque en supuesta aplicación de esa norma determinaron que la norma aplicable al caso es la Ley N°1340, cuando el art. 150 debía ser entendido dentro de los límites señalados por la SC 1297/2007-R (sic), que señaló que la retroactividad solo se aplica al delito de evasión.
Manifestó que la Sentencia N° 31/2008, viola el art. 33 de la CPE (abrogada) y el Auto de Vista N° 42/2010, el art. 123 de la CPE (vigente) porque ambas normas constitucionales de manera coincidente disponen que la ley solo rige para lo venidero y la retroactividad solo es aplicable en materia laboral, penal o en materia de corrupción y en ningún caso hacen referencia a las obligaciones tributarias.
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