Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 35/2016 Sucre: 29 de enero 2016 Expediente: CH-9-15-S Partes: Alberto Aceituno Sanjinés c/ Miguel Ángel Avilés Romero y Erika Cintia
Carrasco Morales Proceso: Resolución de Contrato Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 284 a 287, interpuesto por Miguel Ángel Avilés Romero y Erika Cintia Carrasco Morales contra el Auto de Vista Nº 44/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 280 a 281 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Alberto Aceituno Sanjinés contra Miguel Ángel Avilés Romero y Erika Cintia Carrasco Morales, la respuesta al recurso de fs. 291 a 294, la concesión de fs. 295, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 01/2014 de 15 de enero, de fs. 209 a 211, declarando: Probada la demanda instaurada de fs. 17 a 19 de obrados e Improbada la reconvención sobre cumplimiento de obligación incoada de fs. 29 a 36, sin costas, en cuya virtud dispone: 1) la resolución del contrato de venta del inmueble, suscrito en fecha 22 de marzo de 2011 saliente a fs. 1-2 de obrados. 2) En consecuencia Miguel Ángel Avilés Romero y Erika Cintia Carrasco Morales, en el plazo de 15 días deberán restituir el inmueble sito en calle “Grau Nº 415 esquina “Padilla” Nº 202 de esta ciudad a favor de su propietario Alberto Aceituno Sanjinés, en el estado en que se encuentre conforme lo pactado en la cláusula tercera del referido instrumento, sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios demandados, por no haberse acreditado ello con prueba alguna.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados Miguel Ángel Avilés Romero y Erika Cintia Carrasco Morales por memorial de fs. 219 a 223, que mereció el Auto de Vista Nº 44/2015 de 25 de febrero, de fs. 280 a 281 y vta., que confirma totalmente la Sentencia Nº 01/2014 de 15 de enero. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por los referidos demandados, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen su recurso de casación en la forma en base a los siguientes argumentos jurídicos:
Acusa que el Auto de Vista impugnado, viola el art. 236 del C.P.C., vinculado a la congruencia, pertinencia, e incumple con el mandato dispuesto por el A.S. Nº 612/2014 de 27 de octubre de 2014, además que deniega el acceso al recurso efectivo, lesionando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el acceso a un recurso efectivo contenido en los arts. 115, 180-II de la Constitución, 8-2-h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Refiere que el Ad quem no ha otorgado un pronunciamiento congruente y pertinente en derecho respecto a todos y cada uno de los motivos que contiene el recurso de apelación. Porque conforme se evidencia del recurso de apelación, contiene tres motivos claramente diferenciados y con la debida fundamentación; sin embargo, contrastando con el Auto de Vista no ha resuelto de manera completa las cuestiones planteadas.
Manifiesta que la resolución impugnada en su considerando I al parecer hace referencia de manera resumida y descontextualizada a los tres motivos que contiene el recurso de apelación.
Expresa que en el considerando II de la resolución ahora recurrida, el Ad quem se ha limitado exclusivamente a reiterar argumentaciones generales de la “confesión” respecto al hecho de no haberse pagado los $us. 20.000, para luego ingresar directamente a la parte resolutiva de la decisión confirmando totalmente; es decir, de esa manera se deja sin respuesta al primer, segundo y tercer motivo del recurso de apelación. A manera de ejemplo señala no se ha pronunciado respecto a la incongruencia entre los hechos probados con las conclusiones estos a su vez con la parte resolutiva, tampoco se ha pronunciado en pertinencia sobre la omisión de valoración de la testifical de descargo en base a las reglas de la sana crítica, tampoco sobre la violación al derecho a la defensa, etc., circunstancia que viola sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como acceso al recurso efectivo.
Finalmente señala que el A.S. Nº 612/2014, también ha dispuesto que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, lo cual es compatible con el nuevo Estado Constitucional de Derecho que exige que las resoluciones judiciales no solo sean emitidas con la debida fundamentación y motivación sino también de manera congruente, razonable y con la pertinencia en Derecho, al no haber ocurrido en esos términos, se adecuado a la causal de nulidad establecida por el art. 254-4) del C.P.C.
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