Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2016-RRC
Sucre, 21 de enero de 2016
Expediente : Santa Cruz 40/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Wilner Zambrana Arza
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 378 a 382 vta., Wilner Zambrana Arza interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015 (fs. 354 a 358), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Silenia Noco Marupa; y, Sandy Gabriela de la Zerda Aguilera en representación de la Defensoría de la niñez y adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 3) y 4) ambos, del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 08/2014 de 1 de agosto (fs. 300 a 306 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Wilner Zambrana Arza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis., párrafo primero con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia y contra los Autos interlocutorios de 25 de abril y de 12 de junio, ambos de 2014, el imputado (fs. 333 a 337 vta.), interpuso recursos de apelación restringida, e incidentales (fs. 323 a 324 vta. y fs. 339 a 341 vta.), resueltos por Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que admitió los recursos y declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 398/2015-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente argumenta que el Auto de Vista no consideró, ni se pronunció sobre su recurso de apelación respecto a sus denuncias referidas a: i) Que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, hechos inexistentes y no acreditados, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, el Juzgador no habría expresado, justificado ni fundamentado el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, provocando que la Sentencia carezca de fundamentación y sea contradictoria, extrañando la exposición de motivos y presupuestos para la configuración de los delitos, limitándose a exponer los supuestos hechos que consideró fueron probados, dando valor a lo aducido por el médico forense y trabajadora social, no existiendo prueba que acredite el nexo de causalidad entre su persona y el resultado presuntamente inferido en la victima; toda vez, que el informe médico forense no habría determinado que su persona esté involucrado; ya que, la víctima tenía enamorado, quien por negligencia del Ministerio Público no fue citado a declarar, ni su amiga, menos los profesores del colegio, que por versiones de la madre denunciante sabrían de lo sucedido; efectuando el Auto de Vista, una apreciación fuera de la realidad que no demostraría la verdad histórica de los hechos, afirmando que el Juez a quo habría procedido de forma correcta; por cuanto, el delito había dejado en la víctima secuelas psicológicas irreversibles, argumento que refiere el recurrente, incurrió en el mismo error y omisión que la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de alzada también habría dado credibilidad a las pruebas de cargo consistentes en: a) El informe preliminar que a decir del recurrente no establecería la verdad histórica de los hechos, extrañándose los tres informes psicológicos que la víctima aseveró haberse realizado, cuestionando la falta de un informe complementario y una segunda entrevista, para emitir un informe final, no considerando además, que la víctima habría cambiado su versión reconociendo que mintió y que lo hizo porque sacó malas notas en el colegio, cita el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril; b) El informe médico pericial, que no constituye prueba; por cuanto, no habría establecido nexo causal entre su persona y el hecho ocurrido; y, c) La declaración testifical de la víctima, habiéndosele otorgado valor sin revisar antecedentes; toda vez, que no se adjuntó los tres informes psicológicos, sólo uno preliminar, donde indicó inicialmente que su persona hubiere servido un vaso de Tampico a la víctima sintiéndose ella mareada, que le habría, sacado la ropa mientras ella no dormía, cambiando su versión en juicio; por cuanto, habría señalado que fue ella quien sirvió Tampico y que se hizo la dormida para que no la moleste; y, ii) Que, existe inobservancia en la aplicación de la ley subjetiva e inexistencia del hecho o accionar típico por falta de elementos probatorios; toda vez, que se estableció que su persona habría abusado de su hija desde sus trece años, lo cual considera, carente de motivación y valoración; por lo que, se evidenciaría de la propia denuncia, declaraciones de la denunciante, víctima y del certificado de nacimiento de la víctima, que contaría con catorce años y no trece años como señaló el Tribunal de juicio, interpretando erróneamente el art. 308 Bis. del CP, incurriendo en defecto absoluto, aspectos inobservados por el Tribunal de alzada, al efecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita que se deje sin efecto del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Admisión del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y el Auto Supremo 398/2015-RA de 17 de junio, cursante de fs. 391 a 395, se determinó la admisión del recurso, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, por Sentencia 08/2014 de 1 de agosto (fs. 300 a 306 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Wilner Zambrana Arza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis., párrafo primero con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 3) y 4) ambos, del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, determinando los siguientes hechos probados: i) Se probó que el imputado abusó sexualmente de su propia hija, desde que tenía la menor trece años de edad, afirmación emergente de la declaración testifical de cargo de Carla Lorena Noco Marupa, Silena Noco Marupa y la menor AA; y, los peritos Hugo Cuellar Villagra y Fabiola Fernández Flores; ii) Como consecuencia de la violación que fue objeto la víctima, resultó con daños psicológicos que tuvo que requerir a profesionales psicólogos, aspecto corroborado con el informe de entrevista psicológica preliminar realizado por María Cristina Galarza G. Psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por Requerimiento Fiscal procedió a realizar la entrevista psicológica a la menor AA; así como, la prueba documental que se introdujo; y, iii) De acuerdo a la prueba producida e incorporada en juicio, se estableció que el imputado tenía pleno conocimiento que su accionar constituía una detestable conducta delictiva que no debía realizar, por ser reprochable penalmente ya que con su actuar doloso ha previsto, querido y ratificado el resultado, lo que ha generado en el Tribunal la convicción más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 3) y 4) del CP; por lo que, no se tiene la duda de que el imputado abusó sexualmente de su propia hija desde que tenía trece años de edad y con conocimiento pleno del vínculo consanguíneo que los unía.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado interpuso su recurso de apelación restringida (fs. 333 a 337 vta.), denunciando que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en hechos inexistentes y no acreditados, la Sentencia es infundada y contradictoria incurrió en inobservancia de la aplicación de la ley subjetiva; y, de la inexistencia del hecho o accionar típico por la falta de elementos probatorios debido a que la menor tenía más de catorce años al momento del hecho y así se demostró con las pruebas testificales; así como, la falta de aplicación de la teoría de la imputación objetiva, lo que generó la vulneración del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Asimismo, interpuso apelación incidental contra el Auto de 25 de abril de 2014 dictado en el presente proceso, en el cual se rechazó el incidente de defecto absoluto.
Finalmente, interpone apelación incidental contra el Auto de 12 de junio de 2014, por el que se declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II.3. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida mediante el Auto de Vista 16 de 23 de marzo de 2015, y señaló sobre los agravios planteados: i) Con relación a los vicios que contendría la Sentencia según lo argumentado por el recurrente, este cita simplemente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, no fundamentó de qué forma se incurre en dichos defectos y la manera que le afecta a sus intereses o sus derechos fundamentales; por lo que, considera que no es cierto lo manifestado por el recurrente; toda vez, que el Tribunal de la causa ha actuado y fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que correspondan al delito acusado de Violación Agravada a la menor AA previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 3) y 4) del CP; por lo que, se adecua el accionar del imputado dentro los alcances de dicha tipificación demostrando un debido proceso, resguardando los derechos y garantías del imputado apelante, conforme a los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, sin que se pueda advertir el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 del CPP, también se puede establecer que los Fiscales de Materia actuaron en el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 11, 12, 13 16, 21 del CPP y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), las pruebas han sido incorporadas a juicio oral por su lectura conforme al procedimiento que rige la materia, no se incurre en el defecto previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, así como también que las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribual inferior en uso de las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba o falta de fundamentación de la Sentencia siendo que la misma cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, contando con los motivos de hecho y de derecho en que basa sus definiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, el mismo que contiene una relación del hecho histórico de acuerdo a lo estipulado por los arts. 359 y 360 del CPP; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la del hecho que se estima acreditado y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; asimismo, resulta del análisis de los hechos probados que dan como resultado la plena responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado por el Ministerio Público de Violación Agravada a menor AA y que la pena impuesta condice con las exigencias de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; ii) Respecto de la apelación incidental contra el Auto de 25 de abril de 2014, se tiene que no es evidente haberse violentado lo establecido en el art. 340 del CPP, porque el Tribunal inferior le otorgó el procedimiento para poner en conocimiento del imputado la acusación fiscal así como las pruebas de cargo adjuntas, le otorgó el plazo de diez días para la parte acusada para que ofrezca sus pruebas y vencido el plazo el Tribunal dictó el Auto de apertura de juicio, sobre cuya base se llevó a cabo el juicio oral hasta dictar la Sentencia impugnada; por cuanto, no se violentó ningún derecho fundamental del encausado; asimismo, se advirtió que esta temática la debió platear en la audiencia conclusiva; sin embargo, no lo hizo; por lo que, el Tribunal al rechazar el incidente de defectos absolutos procedió correctamente; iii) Finalmente, con relación a la apelación incidental respecto del auto de interlocutorio de 12 de junio de 2014, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se llega a establecer que los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, determinan de manera expresa sobre la necesidad de la administración de justicia; además, de ser gratuita y proba, debe actuar con celeridad en la resolución de causas que sean de su conocimiento; de aquí nace el principio de la razonabilidad en los plazos para resolver los procesos y litigios; asimismo, refiere la aplicación de las SSCC 101/2004, 033/2006-R, 245/2006-R 430/2010-R, Amparo Constitucional 0079/2004-ECA y el Auto Supremo 444/2009 dicta do por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, doctrina de la que se desprende que la extinción no opera simplemente por el transcurso del tiempo si no hay que ver la complejidad del caso y la pluralidad de imputados así también el deber de verificar si en el caso ha existido riesgo en contra de la integridad física de la víctima por los delitos de homicidio, asesinato, violación y otros hechos violentos así también verificar si existen intereses patrimoniales o económicos afectados al Estado Plurinacional; por lo que, este caso se trata de un delito muy grave que se encuentra previsto por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 3) y 4) del CP, como lo es la Violación agravada a Niña, Niño o Adolescente; por lo que, se actuó correctamente al negar la solicitud de extinción de la acción penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre la supuesta existencia de que la insuficiencia de la prueba daría lugar al in dubio pro reo; aspecto, que indica no tomaron en cuenta ambos Tribunales a quo y ad quem; y, que se incurrió en vulneración del debido proceso porque el fallo no expresó y explicó los motivos por los que se encuentra demostrada la existencia y concurrencia de todos los elementos típicos que configuren el ilícito que se juzga, porque la víctima contaría con catorce años de edad interpretándose erróneamente el art. 308 Bis. del CP.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 38 de 75 parrafos.