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TSJ

AS/0035/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 35

Sucre, 19 de febrero de 2016

Expediente : 370/2015-S

Demandante : Jaime Rodas Velarde

Demandados : UNDESCOOP LTDA

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 281, interpuesto por la Unidad de Desarrollo Cooperativo UNDESCOOP LTDA. representada legalmente por Mariano Ovidio Toledo Barba, contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 22 de abril, cursante de fs. 260 a 265, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Jaime Rodas Velarde contra la empresa recurrente, la respuesta al recurso cursante de fs. 285 a 288, el Auto de 21 de septiembre de 2015 de fs. 291 que concede el mismo, y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago por beneficios sociales de fs. 28 a 29, subsanada a fs. 31 y tramitado el proceso, la Jueza de Partido 2do. de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 25 de noviembre de 2009 cursante de fs. 178 a 180, declarando PROBADA la demanda interpuesta por JAIME RODAS VELARDE contra la empresa Unidad de Desarrollo Cooperativo UNDESCOOP LTDA. representada legalmente por Mariano Ovidio Toledo Barba y bajo el fundamento de irrenunciabilidad de los derechos ordenó a la empresa demandada pague, a tercero día, a Jaime Rodas Velarde beneficios sociales que alcanzan la suma de Bs. 92.790 con concepto de: Indemnización (cinco años, seis meses, cinco días), aguinaldo (saldo del año 2006), vacación (gest. 2005 y 2006), sueldos devengados de septiembre al 18 de diciembre de 2006), con actualización en UFVs y multa conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 28.699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por UNDESCOOP LTDA. representada legalmente por Mariano Ovidio Toledo Barba mediante memorial de fs. 186 a 188, el mismo fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 193/2014 de 31 de agosto de 2010, cursante de fs. 200 a 201, por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.

Notificado con el citado Auto de Vista, UNDESCOOP LTDA. formuló recurso de Nulidad y casación (206 a 213) resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con Auto Supremo N° 079 de 2 de marzo de 2015 ( fs. 251 a 253) que dispuso la Nulidad de Obrados.

En cumplimiento de esta resolución, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció nuevo Auto de Vista N°144 de 22 de abril de 2015 confirmando la sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, y dejando sin efecto la multa dispuesta por la Juez Aquo a fs. 183 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo

Notificado con el precitado Auto de Vista, UNDESCOOP LTDA. representada legalmente por Mariano Ovidio Toledo Barba, formuló recurso de casación (280 a 281) en el que expone los siguientes motivos:

Interpretación errónea del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, vulneración del art. 253 num. 3 del Código Procesal Civil.

Sostiene el recurrente que de fs. 21 a 25, se encuentra poder por el que consta que UNDESCOOP está representada por el Presidente y Vicepresidente, pero de manera maliciosa el demandante formuló demanda solo contra su persona bajo el argumento confuso y erróneo de que las actuaciones de los gerentes, representantes o administradores son válidas. Que, en el caso no se trata de ninguna actuación sino de la representación de UNDESCOOP, la misma que es compartida y no solo corresponde a Ovidio Toledo Barba, por ello los Vocales recurridos incurrieron en interpretación errónea del art. 72 del Código Procesal del Trabajo quienes además señalaron que su persona no habría hecho uso del art. 127 del Código Procesal enunciado y que no apreciaron el poder ya que la demanda debería estar dirigida a las demás personas existentes lo que significa vulneración del art. 253 num. 3 del Código Procesal Civil. Que, su persona fue representante legal temporal de dicha empresa y que a la fecha desconoce la existencia o no de esa institución.

Bajo el epígrafe de segundo agravio reitera que los Vocales recurridos dan por acreditada su legitimización y personería sustentados en los arts. 72 y 120 del Código Procesal del trabajo, pero él solo era uno mas de los representantes y maliciosamente el inferior en grado no quiso efectuar corrección en la demanda. Que, la especificidad está en el mismo artículo 72 del Código Procesal Laboral y esa omisión interesa al orden público debiendo aplicarse en art. 252 del Código Procesal Civil.

Pruebas de reciente obtención.-

Poniendo en conocimiento del Tribunal Supremo que el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Gabriel Ltda. le ha retirado del cargo de Gerente General de la Institución en 29 de enero de 2015, asimismo le revocó el poder de representación de dicha institución en base a testimonio No. 434 ante la Notaría de Fe Pública N° 59 de fecha 9 de abril de 2015 anuncia que quedaron como nuevos representantes legales Jorge Víctor Gonzáles Muñoz (Presidente), Rosa María Cuéllar de Soria (Vice Presidenta), David Terrazas Torrico (Tesorero), Martha Susana Cuba Rivera (Secretaria) por lo que pide que las actuaciones futuras se entiendan con los nuevos directivos.

Asimismo, sostiene que su persona cuando fungió como representante de UNDESCOOP lo hizo en representación de la Cooperativa San Gabriel ya que fue su Gerente hasta el 9 de abril de 2015, al haber esa institución revocado el poder en Testimonio N° 0434/2015 han quedado como representantes las personas que tiene enunciadas.

I.3 Petitorio

Concluye solicitando nulidad de obrados hasta la demanda para que se incluya a la totalidad de los representantes legales de la institución demandada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 250 al 255 del Código de procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo.

I.4. Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 285 a 288, el actor contesta el recurso de casación señalando en partes trascendentales que no es evidente que se haya incurrido en interpretación errónea de la ley.

Señala que si bien el testimonio de poder N° 075/06 de 16 de febrero (fs. 21 a 25) expresa una representación legal conjunta por parte del Presidente y Vicepresidente, el art. 72 de Código Procesal del Trabajo es claro al expresar que tratándose de personas jurídicas la citación se efectuará válida e indistintamente a sus Presidentes, Gerentes Generales, Administradores o personeros legales, de manera tal que la notificación y posteriores actuados con Mariano Ovidio Toledo en representación de UNDESCOOP LTDA. son legales y válidas.

En cuanto a la representación temporal que aduce el recurrente, señala que la misma no es concordante con el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que establece que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, que en ninguno de los memoriales del proceso se mencionó ese argumento. Que, el art. 803 y siguientes del Código Civil señala las causales de extinción del mandato y el testimonio N° 075/06 de 16 de febrero de 2006 aceptado por el recurrente para fungir como presidente de UNDESCOOP LTDA, no ha sido revocado, por lo que el poder general de administración no ha perdido vigencia.

Sostiene que la aplicación de los arts. 72 y 120 del Código Procesal del Trabajo está respaldada por el Auto de Vista N° 145 (fs 168 a 169) referido al planteamiento del incidente de nulidad interpuesto por el recurrente a fs. 99 a 100 de obrados con los mismos argumentos de falta de representación legal de UNDESCOOP LTDA. Que, el recurrente tenia expedita la posibilidad de interponer de forma oportuna excepción de impersonería conforme al art. 127 inc) del Código Procesal del Trabajo pero no lo hizo, mas bien a fs. 57 de obrados solicitó audiencia conciliatoria llevada a cabo conforme el acta de fs. 71 de obrados, actuación en la que asumió representación legal de la empresa.

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Criterio

“…normas que prevén que tratándose de personas jurídicas la citación con la demanda se efectuará válida e indistintamente a sus Presidentes, Gerentes Generales, Administradores o personeros legales, sin perjuicio de que el empleador o su representante legal pueda intervenir en cualquier momento apersonándose al proceso y continuar la gestión. Estas previsiones legales tratan precisamente de evitar cualquier acto que pretenda burlar o dilatar la impartición de justicia en materia social, como en el caso, donde desconociendo el principio de lealtad procesal y, el de preclusión, se alega causal de nulidad que resulta inexistente en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación por la sencilla razón de que la demanda se interpuso contra una persona jurídica y en obrados no existe documento de revocatoria del poder que esta persona jurídica le otorgó a Mariano Ovidio Toledo Barba con Testimonio N° 075/06, no habiéndose probado que la representación legal estaba sujeta a término expreso o plazo determinado, máxime si el apoderado es también Presidente de la entidad poderdante…”

Datos del proceso

Demandante
Jaime Rodas Velarde
Demandado
s : UNDESCOOP LTDA
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídica
Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2016AS/0035/2016Fuente oficial