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TSJ

AS/0035/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y Otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : La Paz 108/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Chura Alanoca

Delitos : Falsedad Material y Otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2016, cursante de fs. 1449 a 1461, Jorge Chura Alanoca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto, de fs. 1433 a 1438, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Clemente Hilari Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-38/2015 de 22 de septiembre (fs. 1209 a 1212 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante procedimiento abreviado, declaró a Jorge Chura Alanoca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima como también la reparación de daños.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Chura Alanoca (fs. 1242 a 1248) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 63/2016 de 10 de agosto (fs. 1433 a 1438), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 11 de octubre de 2016 (fs. 1439), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia a los puntos 1), 1.1) y 2) del Auto de Vista impugnado, el recurrente hace una exposición sobre el deber de fundamentación que debe tener toda Sentencia y en qué consiste la misma, así también se refiere a la congruencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, obligación de fundamentación que está establecida en los “precedentes contradictorios”, según expresa, y que el Auto de Vista no observó ni controló estos aspectos, ni los precedentes contradictorios, no tomó en cuenta que la Sentencia lo condenó con prueba insuficiente y en base a las declaraciones infundadas y sin objetividad vertidas por la parte acusadora, razones por las cuales considera, que se debe anular la Resolución de primera instancia.

2) Por otra parte, con relación al punto 2.1), 2.2) y 2.3) del Auto de Vista, el recurrente manifiesta que el presente proceso fue iniciado hace aproximadamente 12 años, y que ejerciendo su derecho a defensa, hubiera planteado en más de una ocasión la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, excepción que no hubiera sido resuelta; agrega que en sus planteamientos hizo una relación de las causas que motivaron la falta de conclusión del proceso por tanto tiempo y que él no es el responsable de las demoras, pues siempre estuvo presente en todos los actuados, y que ésta se debe al Ministerio Público y a funcionarios negligentes; además el Auto de Vista, no tomó en cuenta la fecha del inicio del proceso penal en su contra; sin embargo, el Tribunal de apelación no cumplió su deber de verificación y control sobre estos aspectos, como tampoco consideró ni observó los precedentes contradictorios sobre la materia, como tampoco realizó una fundamentación del por qué no los considera, concluye señalando que estos extremos vulneraron su derecho a la aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica previstos en el texto constitucional; al efecto de este motivo, invocó las SSCC 0287/1999-R de 28 de octubre, 0626/2001-R de 22 de junio, 0690/2006-R de 17 de julio, 25/00-R de 10 de enero de 2000, 781/02-R de 5 de junio y 42/03 de 3 de agosto de 2003.

3) Revisando los incisos 2.3), 2.4), y 2.5), del memorial de Casación; el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentación fáctica y probatoria, en relación a los motivos de apelación restringida: la falta de valoración con reglas de sana crítica, ordenada e integral de todos los elementos probatorios, con el método de apreciación de los medios de prueba, que demuestren su culpabilidad en los hechos, sin valorarse declaraciones testificales de descargo, que demuestran su no participación en la presunta falsificación de votos resolutivos, estableció también que existiendo duda razonable; por lo que, debió ser absuelto de culpa, independientemente de su aceptación de culpabilidad que afirma que tampoco reconoció; empero, se otorgó más importancia al procedimiento abreviado en el cual no se atendió su delicado estado de salud, menos su conocimiento del citado procedimiento o la negociación de su pena que era de un año; para sustentar esto copió las partes que consideró pertinentes de los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 14/2007 de 26 de enero, 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, SC 1369/01-R, AS 256/2006 de 26 de julio y 314/2006 de 25 de agosto.

Por último en los puntos 2.5), 3) y 4), reiteró lo ya mencionado en el punto anterior, adicionando para esto los AASS 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, SC 478/2006-R de 23 de julio y el AC 58/2007 de 23 de enero. Citó también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, para referir su derecho al debido proceso con los arts. 116, 117, 118, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conjunción de antecedentes que hacen ver que no estuvo en condición de igualdad en la valoración de sus pruebas de descargo, no tomadas en cuenta, ratificando su petición de un juicio de reenvío porque el Tribunal de Casación, sólo puede constatar el error incurrido y ordenar al juez o tribunal de primera instancia efectúe la valoración, estableciendo la doctrina legal aplicable al respecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Chura Alanoca
Proceso
Falsedad Material y Otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0035/2017-RAFuente oficial