Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 35
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 211/2016-S
Demandante : Claudia Verónica Guamán Escalier
Demandado : Empresa Constructora HERHUAS S.R.L.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Luis Guido Huasco Poma, cursante a fs. 331-335; el Auto de Vista Nº 240/2016 de 03 de mayo, cursante a fs. 325-327, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales que sigue Claudia Verónica Guamán Escalier contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 099/2015 de 12 de noviembre de 2015, cursante a fs. 300-304 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas. En su mérito, deberá cancelarse a favor de la actora la suma de Bs20.475, 00 por los conceptos de sueldos devengados, desahucio, indemnización y aguinaldo.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandado, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 309-313, fue resuelto por el Auto de Vista N° 240/2016 de 03 de mayo, cursante a fs. 325-327, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
I.2.1 Recurso de Casación en la forma.-
Al respecto, el recurrente señala que el Auto de Vista confirma una Sentencia incongruente, carente de fundamentación, la que no se ha pronunciado sobre sus pretensiones; transcribiendo a continuación lo sostenido por el Auto recurrido en el CONSIDERANDO II, núm. 2.2.- indicando a continuación que en el único motivo de su Recurso de Apelación, ha denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, en razón a que la Juez concluye que se ha comprobado de manera categórica la existencia de una relación laboral entre su persona y la actora, sin valorar las pruebas, ni establecer la existencia de la relación laboral con las características que exige el art. 2 del D.S. N° 28699, y sin exponer la fundamentación fáctica, valorativa y jurídica. Ahora bien, refiriéndose el recurrente a la transcripción señalada, que el tribunal de Alzada ha confirmado una Sentencia que carece de fundamento, ya que se basa en conclusiones genéricas, sobre todo en lo que se refiere a la existencia de la relación laboral; razón suficiente para que el Tribunal de Casación anule obrados, pues no se le puede dar razón en el agravio y negarle la pretensión. Dicho de otro modo, han confirmado una sentencia que carece del requisito esencial de fundamentación, en la que la Juez no se ha pronunciado sobre la pretensión deducida, siendo incongruente, pues la A quo no podía dar solución al conflicto aplicando la L.G.T. sin establecer previamente la relación laboral con las características que exige la ley. Agravios denunciados como violación a su derecho a la defensa y a recurrir consagrados en los arts. 115-II, 119-II y 180-II de la C.P.E., debido a que la Juez A quo no ha valorado las pruebas, lo que le imposibilitaba interponer de manera adecuada el Recurso de Apelación buscando una solución en el fondo, tampoco impugnar la decisión respecto a los derecho reconocidos a la actora en Sentencia, por lo que en estricta observancia de los principios de pertinencia y congruencia sostuvo que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse en el fondo sobre sobre ese punto de apelación, por la sencilla razón de que no existe actividad probatoria intelectiva ni argumentos en el establecimiento de la relación laboral que pueda ser objeto de apelación y fundamentación y objeto de revisión, es decir, al estar desprovisto de material de compulsa, la competencia del Tribunal de Alzada no puede abrirse para pronunciarse en el fondo; de ahí que no le quedaba otra alternativa que anular la Sentencia apelada. Violándose en concreto el art. 202 del C.P.T., el debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la C.P.E. en su vertiente derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones.
Por lo relacionado, el recurrente presenta Recurso de Casación en la forma, solicitando que se dicte Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 300, es decir, hasta la Sentencia, disponiendo que se dicte una nueva estableciendo la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, con las características que exige la ley y de manera fundamentada.
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