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TSJReiteradora

AS/0035/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido no señaló de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada que permita la anulación de la Sentencia, incurriendo en ...

Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2019-RRC

Sucre, 04 de febrero de 2019

Expediente                   : Santa Cruz 99/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otra

Parte Imputada          : Marcos Severiche Rivera y otro

Delitos                         : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa

y de Inconstitucionalidad

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2018, cursante de fs. 1100 a 1106 vta., Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 27 de febrero, de fs. 1056 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; toda vez, que no se ha demostrado objetivamente su participación en el hecho imputado y porque la prueba aportada no fue suficiente, por lo que dispone el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y los representantes del Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclaman que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de anular totalmente la Sentencia incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en sus considerandos se observa lo siguiente: i) Primero, no observó que la apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no explicó cuál la aplicación que pretendía, menos especificó porqué era errónea o carece de valor legal la valoración de las pruebas desfiladas en juicio oral y cuál debiera ser la interpretación; sin embargo, la admitió, al respecto citan los Autos Supremos 221 de 22 de julio de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013; ii) Segundo, no consideró la verdad material que fue compulsada por el Tribunal de mérito que valoró las pruebas PD.56, PD.60 y PD.61, referentes a un recurso de queja por demora e incumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/13 y A.C. 0026/2014-0, presentado a la Sala Primera especializada del Tribunal Constitucional, que emitió el Auto Constitucional 0010/2015-0 de 28 de abril, que señaló “III.3 RESPECTO A LA DENUNCIA POR DEMORA O INCUMPLIMIENTO DE FALLOS CONSTITUCIONALES… deberá ser la ACCIONANTE quien formule la denuncia y en su caso pida se EXPIDA MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” (sic); por lo que, solicitaron al Tribunal de garantías libre mandamiento de desapoderamiento, a lo que se emitió el Auto de Vista de 17 de mayo, ordenando el desapoderamiento de las casetas 12B y 33B del Centro Comercial 16 de Julio del mercado “la Ramada”, con lo que fue notificada la parte accionante; empero, no retiró el mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo sus personas ejecutar dicho mandamiento porque no son los accionantes del amparo; iii) Tercero, se alega que la apelante reclamó los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, valoración defectuosa e inclusive falta de fundamentación de la Sentencia; lo que no les resulta evidente; puesto que, de la apelación restringida de la acusadora particular, no reclamó la aplicación errónea de la Ley sustantiva, menos especificó qué norma penal sustantiva se habría aplicado erróneamente; añadiendo el Tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1394/2013-R, que no se restituyó las casetas y menos se restituyó o pagó el importe de las mismas; lo que tampoco resulta ser evidente, puesto que, de las pruebas: PD.28 referente al Auto de Vista de 11 de abril de 2014 en el que procedió a la calificación de daño civil; PD.38 referente al depósito judicial Nº 120219 por la suma de $us. 12.114.00.- a favor de la ahora acusadora particular; PD.44 donde la acusadora particular pide al Tribunal de garantías la orden judicial de retiro del depósito de dineros y la correspondiente orden judicial; PD.57 consistente en la certificación emitida por la Secretaría de Cámara del Tribunal de garantías que evidencia el retiro de dicho depósito por parte de la acusadora particular; a lo que el Tribunal de sentencia concluyó que sí restituyeron a la acusadora particular la suma de $us. 12.114.00.- y con las pruebas PD.5 y PD.7 sobre contratos de alquiler suscritos entre Yelio Salas a favor de la acusadora particular por las dos casetas 12-B y 33-B; el primero en su condición de propietario y la segunda como inquilina; y, otro correspondiente al contrato suscrito por la hija de Yelio Salas a favor de la acusadora particular ampliando el contrato de alquiler por otro tiempo determinado; PD.17, la oposición del propietario de las caseras como tercer interesado; PD.19 como carta dirigida a Adalberto Yelio por parte del presidente de la asociación 16 de julio, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1394/2013; PD.20, la carta notaria emitida por Yelio Salas al presidente del mercado 16 de julio, aduciendo que no podía cumplir la Sentencia Constitucional porque no fue demandado; PD.24, primera solicitud al Tribunal de garantías pidiendo señalamiento de día y hora para entrega de casetas; PD.29, PD.30, PD.32, PD.36, PD.40, PD.43, PD.48, PD.50 y PD.52, como reiteradas solicitudes de señalamiento de día y hora de entregas de las casetas, formuladas al Tribunal de garantías y las correspondientes certificaciones que demuestran la oposición del propietario de las casetas como tercero interesado; las que evidencian que, sin mediar dolo intentaron cumplir con la entrega de las casetas, empero, ante la oposición del propietario como tercero interesado en el amparo constitucional, les resultó imposible, lo que fue correctamente valorado por el Tribunal de mérito, conforme prevé los arts. 171 y 173 del CPP; que no fue observado por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que no se dio valor legal a las pruebas MP.4 imputación formal, MP.5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas y la acusadora particular, MP.7 Sentencia Constitucional 1394/2013, MP.8 sobre el acta de restitución de los locales 12-B y 33-B; y, MP.9 memorial presentado por Marco Severiche de 14 de julio de 2014; sin precisar de qué forma no se dio el valor correcto, o cuál el valor que debería darse, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, resultando errado el argumento de que no se hubiere dado valor legal a la imputación formal, cuando tiene carácter provisional, da origen a la etapa preparatoria de un juicio oral, por lo que no puede ser utilizada como prueba para logar la condena; tampoco explicaría respecto a que la Sentencia no cumplió lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; pues de su contenido evidenciarían que contiene la debida fundamentación y fue emitida en observancia del art. 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, insertó el Tribunal de Sentencia 7 de la Capital: Santa Cruz 24 de octubre de 2017 y los Jueces Técnicos que intervinieron; enunciando en el considerando primero el hecho y circunstancias objeto del juicio; y, su pronunciamiento por unanimidad de votos; y, iv) Cuarto; se establecería que existen defectos e infracciones, por lo que dispone la reposición del juicio; no especificando, qué defectos o infracciones y si podían o no ser subsanados.

Bajo dichos argumentos, afirman que el Auto de Vista recurrido no señaló de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada que permita la anulación de la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación que constituye defecto absoluto que atenta contra los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso, situándoles en indefensión e incertidumbre ante la carencia de seguridad jurídica al no contar con una respuesta efectiva y fundada en derecho respecto a la procedencia de la nulidad de la Sentencia. Invocando los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 26 de 8 de febrero de 2013 y 43 de 21 de febrero de 2013.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, que deliberando en el fondo, este Tribunal declare dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se pronuncie una nueva resolución, conforme a la doctrina legal emitida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 673/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 1122 a 1125 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por los imputados Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, para el análisis de fondo de la problemática expuesta.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:

Solo se ha probado la existencia de una denuncia contra los imputados por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, además de los elementos indiciarios recolectados en etapa investigativa.

Si bien es cierto que el Ministerio Público demostró la existencia de la Sentencia Constitucional 1394/2013-R; sin embargo, no demostró que los acusados hubieran incumplido de manera dolosa con dicha Resolución, pues durante todo el juicio han demostrado su predisposición en cumplir a cabalidad con la misma, inclusive han realizado el depósito judicial para responder los daños civiles.

No es posible condenar a los acusados, cuando ellos mismos hicieron todas las gestiones para cumplir con la Sentencia Constitucional, inclusive haciendo conminar al propietario Adalberto Yelio Salas Banegas, pese a que ese extremo estaba fuera de su alcance.

Ante la duda generada en el pleno del Tribunal, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que los acusados hubieran participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio indubio pro reo.

II.2. De los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público.

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.

Notificada con la Sentencia, Kelly Verónica Peralta Pérez, formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:

Se ha omitido y violado la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta la incorporación de las pruebas de cargo a través de su lectura. Señala a tal efecto, la prueba nominada como PC1, consistente en la Sentencia Constitucional 1394/2013.

Acusa también la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 363 inc. 1) del CPP, limitándose a realizar una relación imprecisa de los hechos, lo cual no sustituye la debida fundamentación de hecho y de derecho exigidas.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

Por su parte, los representantes del Ministerio Público, denunciaron los siguientes agravios:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen no aplicó de manera correcta el art. 179 Bis del CP, al haber dictado una Sentencia absolutoria.

La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, la fundamentación fáctica es sustituida por consideraciones de tipo doctrinal; asimismo, no expone los motivos que sustentan su decisión, no realiza la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la descripción individualizada de todos los medios probatorios.

El Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba de forma individual y conjunta, no expusieron los razonamientos en los que se sustentó la supuesta absolución, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como ser las reglas de logicidad, teniendo en cuenta la experiencia. No existe congruencia en los fundamentos de la Resolución de origen, entre lo acontecido y lo probado.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcos Severiche Rivera y otro
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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