Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0035/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente alega, que la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de fs. 6, acreditaría que la empresa Nova Moda SRL., fue constituida el 1 de diciembre de 2011, comenzando sus operaciones el 2 de mayo de 2012, habiendo la actora ingresado el 2 de mayo de 2012; sin emb...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 35

Sucre, 29 de enero 2020

Expediente : 269/2019-S

Demandante : Gabriela Inés Padilla Montiel

Demandado : Empresa Nova Moda SRL.

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 190 a 195 y 197 a 198, interpuestos por Jorge Gabriel Ramos Colque en representación legal de Juan Marcelo Siles Rojas representante de la empresa Nova Moda SRL., y Gabriela Inés Padilla Montiel contra el Auto de Vista Nº 420/2019 de 12 de junio de fs. 185 a 188, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Gabriela Inés Padilla Montiel contra la empresa Nova Moda SRL.; el Auto Nº 523/2019 de 23 de julio de fs. 202, que concedió los recursos; el Auto de 07 de agosto de 2019 de fs. 210, que admitió los recursos de casación y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 48/18 de 16 de noviembre de 2018 de fs. 148 a 153, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 54 a 56, sin costas; ordenando a la empresa demandada, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.88.181,35.- (ochenta y ocho mil ciento ochenta y uno 35/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, salarios devengados, vacaciones, primas, bono de antigüedad, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por Gabriela Inés Padilla Montiel (fs. 155 a 156) y por Jorge Gabriel Ramos Colque y Wilfredo Saavedra Zeballos en representación legal de Juan Marcelo Siles Rojas representante de la empresa Nova Moda SRL. (fs. 161 a 166), por Auto de Vista Nº 420/2019 de 12 de junio, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 185 a 188, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 48/2018 de 196 de noviembre y deliberando en el fondo dispuso que la empresa demandada cancele la suma de Bs.36.000,00, por concepto de subsidios prenatal, lactancia y natalidad, monto que debe sumarse a los otros ítems calificados en la Sentencia.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

1 Recurso de casación de fs. 190 a 195, interpuestos por Jorge Gabriel Ramos Colque en representación legal de Juan Marcelo Siles Rojas representante de la empresa Nova Moda SRL:

Contra el referido Auto de Vista, Jorge Gabriel Ramos Colque en representación legal de Juan Marcelo Siles Rojas representante de la empresa Nova Moda SRL., mediante escrito de fs. 190 a 195, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentó LA violación del art. 233 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), al disponer el Auto de Vista recurrido cancelar los subsidios familiares, sin considerar la obligación de la trabajadora de presentar un certificado de la empresa donde trabaja su esposo o conviviente, que certifique que este no está percibiendo ninguna de esas prestaciones; o un certificado de la Dirección de la Renta, que certifique que no trabaja en ninguna actividad sujeta al campo de aplicación del Código.

Alegó, que la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada de fs. 6, acreditaría que la empresa Nova Moda SRL., fue constituida el 1 de diciembre de 2011, comenzando sus operaciones el 2 de mayo de 2012, habiendo la actora ingresado el 2 de mayo de 2012; sin embargo el Auto de Vista concluiría que ingresó a trabajar el 19 de marzo de 2007 en base a las planillas cursantes a fs. 28 a 49, sin considerar la prueba de fs. 134 a 136 que acreditaría que la actora trabajó en la empresa Calzados Balderrama en febrero de 2010, octubre y diciembre de 2011, hechos que imposibilitarían reconocer la antigüedad de la trabajadora desde el 19 de marzo de 2007; por otra parte el testimonio 46/2012, en su cláusula cuarta informa que la empresa se constituyó con capital social propio, no existiendo traspaso o transferencia del poder de dirección de ninguna empresa, hechos que imposibilitarían reconocer una antigüedad desde el 19 de marzo de 2007, pruebas que no fueron compulsadas de manera lógica y jurídica por los de instancia, realizando una valoración defectuosa de la prueba.

Acusó error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 67 a 68, al haber demostrado que la actora incurrió en una causal de despido legal y justificado, establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), habiéndose demostrado también que la empresa solicitó a la actora presentar pruebas de descargo como comprobantes de depósitos bancarios y al no haberlo hecho prescindió de sus servicios por causa justificada.

Señaló interpretación errónea y aplicación indebida de los DS N° 1592 y 7850, toda vez que el primer contrato fue suscrito por el periodo del 2 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2014, quedando extinguido por retiro voluntario, habiendo sido nuevamente contratada el 5 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, retirándola de forma legal; debiendo, a efectos de la indemnización, considerar el periodo de la última recontratación y recalcular la antigüedad de la trabajadora desde el 5 de enero de 2015.

Afirmó que los de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 31 a 36, por que no se percataron que dichas planillas que consignarían la cancelación del bono de antigüedad llevarían la firma de la actora que acredita el pago del bono de antigüedad.

Indicó que la prueba de fs. 87 señala con precisión que, la actora se comprometió a pagar la suma de $us.5.539,5 bajo descuento de planillas, procediéndose ante dicha autorización al descuento de los salarios de diciembre de 2017 y enero de 2018 para pagar una obligación asumida por la trabajadora, hecho que no fue correctamente valorado.

Finalmente refirió que la literal de fs. 29, lleva la firma de actora en la casilla 6 de la columna “firma del empleado”, acreditando fehacientemente el pago del aguinaldo de la gestión 2017.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 420/2019 de 12 de junio y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación de fs. 197 a 198:

La demandante, contestó el recurso afirmando, que la valoración de la prueba respecto al tiempo de trabajo, desahucio, aguinaldo, salarios devengados, vacaciones y otorgación de lactancia, fue correcta, habiendo aportado prueba, por lo que solicito se confirme el Auto de Vista N° 420/2019, sea con costas.

2.- Recurso de casación de fs. 197 a 198, interpuesto por Gabriela Inés Padilla Montiel:

Alegó que se incurrió en error en la valoración de la prueba de fs. 13 a 25, que demuestra la existencia de planillas que afirman el trabajo realizado de 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, y sábados de 08:00 a 13:00. haciendo un total de 47 horas y media, contando con un excedente de 7 horas y media, reconocidas como horas extras conforme el art. 46 y 55 de la LGT.

Por otra parte en cuanto al cálculo del bono de antigüedad. el DS N° 23474, califica a las empresa productivas el pago sobre tres salarios mínimos y conforme el DS N° 24067, art. 11; por consiguiente, correspondería le otorguen dicho derecho en la forma señalada.

Petitorio:

Solicita sea confirmado su recurso de casación.

Contestación al recurso:

El representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 201, contestó al recurso de casación, afirmando que, el recurso no cumpliría con lo previsto por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y que Nova Moda, al no ser una empresa pública, y haber pagado el bono de antigüedad, conforme a las planillas de fs. 31 a 36, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Mediante Auto Nº 523/2019 de 23 de julio de fs. 202, se concedió ambos recursos ante este Tribunal.

Admisión

Mediante Auto de 7 de agosto de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación interpuestos por Jorge Gabriel Ramos Colque en representación legal de Juan Marcelo Siles Rojas representante de la empresa Nova Moda SRL., de fs. 190 a 195 y de Gabriela Inés Padilla Montiel de fs. 197 a 198.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es considerado la parte débil de ésta; porque, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio mencionado pretende amparar a una de las partes que es el trabajador, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador; quien, detenta los medios e instrumentos de producción y lógicamente los elementos que acrediten toda la relación laboral.

De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3 inc. g) del CPT.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación, salvo que se refiera a cuestiones personales que debe acreditar.

Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 también del CPT.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECLUSIÓN/Una vez presentado el Recurso de Apelación y ante falta de reclamo se activa la preclusión procesal, ya que los mismos deben ejecutarse en un determinado orden.

Datos del proceso

Demandante
Gabriela Inés Padilla Montiel
Demandado
Empresa Nova Moda SRL.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Arts. 3-e) y 57 del CPT Art. 218 del CPC-2013

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0035/2020Fuente oficial