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TSJReiteradora

AS/0035/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La recurrente cuestiona la validez de la prueba de cargo (visibles de fs. 3 a 4, 5, a 8, 9 a 10, 15 a 16 y 26 a 28), alegando que todas las pruebas que sustentan la acción de reivindicación han sido obtenidas de forma irregular, por cuanto, en esas pruebas existe un error en el apellido paterno del ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 35/2021

Fecha: 25 de enero 2021

Expediente: LP-93-20-S.

Partes: Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros c/ Liliana Villca Marca

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca en contra del Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros en contra de la recurrente; la contestación de fs. 177 a 179 vta.; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2020, cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión Nº 593/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 186 a 187 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Que, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 159/2018 de fecha 10 de mayo cursante de fs. 92 a 94, por la que declaró PROBADA la demanda principal sobre reivindicación cursante de fs. 26 a 28, subsanada de fs. 34 a 36 de obrados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Liliana Villca Marca a través del escrito que cursa de fs. 122 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-120/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 146 a 148, CONFIRMÓ la Sentencia mencionada argumentando que, en este caso, una vez que la recurrente presentó su escrito de contestación y reconvención, el juez observó su contenido y respaldo probatorio mediante proveído a fs. 41 vta., intentando subsanarse aquello mediante el escrito de fs. 83 a 84; el juez bajo un criterio de insuficiencia, negó la admisión de la demanda reconvencional, declarándola por no presentada, decisión que no fue impugnada por la accionada, por cuanto ésta guardó silencio respecto a la desestimación de su demanda, permitiendo transcurrir el plazo perentorio concedido por el art. 114 del Código Procesal Civil, e inclusive, no la sustentó o defendió durante la etapa de audiencia. Todo ello hace que el juez de instancia no tenga la carga de pronunciarse al respecto.

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 161 a 172, interpuesto por Liliana Villca Marca; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa la vulneración de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de alzada no ha tomado en cuenta que la prueba de cargo adolece de una serie de irregularidades que no han sido subsanadas por los demandantes. La principal de estas irregularidades, según sostiene la recurrente, consiste que en las pruebas que cursan de fs. 3 a 4 (folio real), 5 a 8 (EP Nº 1421/1989), 9 a 10 (EP Nº 4839/2014), 15 a 16 (Informe de DDRR) y 26 a 28 (demanda de reivindicación), el causante de los actores figura con el apellido “Cuaquira” y no con el apellido “Coaquira” como erradamente han sostenido los impetrantes, quienes con base a esta irregularidad habrían obtenido dichas pruebas, sin que antes hayan realizado el trámite sobre rectificación del apellido paterno.

2. Denuncia la vulneración del art. 365.III del adjetivo civil, alegando que el juez de grado no podía declarar directamente como ciertos los hechos invocados por los actores, toda vez que estos hechos se encontraban respaldados en las pruebas obtenidas en base a la irregularidad antes denunciada. Es decir, que las pruebas que sustentan la acción de reivindicación, son ilegales, por cuanto no existe correspondencia en el apellido paterno del causante Rafael Natalio “Cuaquira” Segales, con el de “Coaquira” que llevan los demandantes.

3. Acusa la vulneración del principio de seguridad jurídica, manifestando que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que en mérito a la previsión normativa del art. 111 de la Ley Nº 439, es la autoridad judicial, quien de oficio o a petición de parte, debe conminar la remisión de la documentación requerida para el proceso y que por ello en este caso, el juez debió ordenar que la documentación que acreditaba la pretensión de usucapión sea acumulada al cuaderno, ya que así fue solicitado en el memorial de fs. 83 a 84, donde se indicó que la documentación original de la reconvención se encontraba en otro Juzgado de la ciudad de El Alto, dentro del proceso de usucapión con Nurej 20151116.

4. Reclama que los vocales de alzada no han observado que el juez, a tiempo de rechazar la admisión de su reconvención, ha actuado con excesivo ritualismo, en manifiesta contravención de lo señalado por la SCP Nº 0164/2019-S4 de 25 de abril.

5. Reitera que la prueba que respalda la acción de reivindicación ha sido obtenida de forma ilegal, por cuanto la misma se encuentra a nombre de Rafael Natalio “Cuaquira” Segales y no a nombre de Rafael Natalio “Coaquira” Segales, por tanto, toda esta prueba no tiene la cualidad de legal y ha sido obtenida de manera irregular, hecho que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta en su fundamentación.

6. Reclama que el Tribunal de apelación no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a su reclamo en apelación relacionado a la acumulación solicitada ante el juez de grado, por cuanto no ha tomado en cuenta que, mediante el memorial de fs. 83 a 84, pidió que la demanda de usucapión decenal tramitada ante el Juzgado Publico Civil Nº 1 de El Alto, sea acumulada al presente proceso, lo que significa la vulneración de los arts. 345 del CPC y 24 de la CPE, al no haber obtenido una respuesta a su petición.

7. Refiere que el Ad quem ha vulnerado los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material y no ha considerado la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS Nº 12/2012 de 16 de febrero, al no haber integrado al proceso a todos los que tengan un derecho conexo con la pretensión postulada por los actores; ello, no obstante la solicitud de acumulación que ha sido soslayada por el juez de grado.

Con base en estos argumentos, solicita que se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

1. La co-demandante Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira, a tiempo de contestar al recurso de casación, indica que la apelación y la casación no pueden suplir la negligencia y dejadez de la demandada, por cuanto en el proceso existen plazos y etapas en las cuales debieran haberse opuesto las excepciones, incidentes o todas las defensas que viera por conveniente la recurrente y no pretender que estas sean atendidas recién en la fase de impugnación.

2. Arguye que la recurrente no podía solicitar la acumulación de un proceso de usucapión, por cuanto esta petición no fue expuesta en el memorial de contestación o reconvención, sino que recién se dio a conocer a través del escrito de fs. 83 a 84; cuando en los hechos la referida demanda de usucapión ya había sido declara por no presentada, conforme desprende de la Resolución 340/2018 de 21 de marzo.

3. Señala que la recurrente incumple el art. 3 de la Ley Nº 439, por cuanto, contraviene a la buena fe y lealtad procesal, al solicitar la acumulación de una demanda que fue rechazada antes de que la demandada conteste a la presente acción.

Con base en estos y otros argumentos solicita que se dicte resolución declarando infundado el recurso del contrario y sea con costas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde).

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira y otros
Demandado
Liliana Villca Marca
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

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