Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
35/2022
FECHA:
Sucre, 6 de abril del 2022
EXPEDIENTE:
43/2021
PROCESO:
Revisión Extraordinaria de Sentencia (Penal)
DEMANDANTE:
Fernando Antonio Guzmán Torrico contra la Sentencia 23 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de Cochabamba
MAGISTRADO RELATOR:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal, presentado el 13 de octubre de 2021, de fs. 1593 a 1596, por Fernando Antonio Guzmán Torrico, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, por la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 23 de marzo de 2012, de fs. 1132 a 1146, emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, con la que se le declaró autor y culpable del delito de conducta antieconómica, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión, y se le declaró absuelto de pena y culpa por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes; los antecedentes del proceso; y todo lo que materia fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
El impetrante, en base a lo dispuesto por el num. 4 incs. a) y b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 23 de marzo de 2012, emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba, indicando que, la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el 8 de octubre de 2008, presentó denuncia penal en su contra, señalando que se organizó el Carnaval de la Concordia 2008, habiendo sido designado éste como responsable del manejo económico del mismo, entregándole la suma de Bs.418.000,00 (Cuatrocientos dieciocho mil 00/100 Bolivianos) mediante cheques; empero, no presentó los descargos de los dineros recibidos pese a las conminatorias al respecto.
Manifestó que, el 6 de abril de 2009, fue imputado, habiendo en etapa preparatoria, presentado las pruebas de descargo correspondiente con documentos, facturas de gastos, detalles de gastos y desembolsos que se realizaron para la actividad; pero, estas pruebas fueron evaluadas por el Fiscal de Materia, cuando las mismas solo podían ser examinadas y evaluadas por un cuerpo técnico especializado.
Señaló que, el 30 de septiembre de 2010, el Ministerio Público presentó acusación formal por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sin detallar en la misma, montos y daños que recibió el Municipio de Cochabamba y el dinero que se hubiera apropiado el acusado.
Refirió que, el 15 de marzo de 2012, y pese a que en la declaración de él como acusado, se refiere que sí recibió los fondos de Bs.418.000,00 (Cuatrocientos dieciocho mil 00/100 Bolivianos) y que todo el dinero se gastó en la realización de los eventos del carnaval pero que no pudo rendir las cuentas dentro de los 30 días como dice la norma en razón a que los coordinadores y personas (funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cochabamba) a quienes se dio los dineros no presentaron sus informes inmediatamente, fueron argumentos vanos, en razón a que todas sus pruebas así como sus declaraciones fueron observadas y fueron excluidas, por lo que no fueron judicializadas, con argumentos empíricos nada técnicos ni versados, sin realizar una auditoría formal con personal especializado en ese rubro, se llegó a concluir que sí se realizó la actividad de ese carnaval, que sí se realizaron los gastos y que no se realizó la rendición de cuentas de esa actividad, y sin una demostración de cuánto fue el daño económico al Municipio, se le condenó a cuatro (4) años por el delito de conducta antieconómica, cuando debía incluso haber sido procesado como funcionario público; es decir, previamente con la Ley N° 1178 (SAFCO) para que en ese proceso con una auditoría técnica, prolija y científica se le saque si había o no responsabilidad ya sea civil, administrativa y/o penal, ya que la Contraloría se convierte en una institución técnica y jurídica para el efecto; empero, fue procesado directamente por la vía penal con una denuncia nada técnica y menos científica como era lo legal hacerlo, donde además ninguna de las pruebas fueron valoradas.
Indicó que, el año 2014, dos años después de dictarse la Sentencia de 23 de marzo de 2012, con la que se condenó, la Contraloría General del Estado, realizó una Auditoría Especial CGE/DRC-040/2014 sobre gastos de Carnaval y otros desembolsos en la Casa de la Cultura del Municipio de Cochabamba por los periodos comprendidos entre abril de 2006 a mayo de 2009, y mediante informe de Auditoría Preliminar N° GC/EPO(/S09) R2 en su punto 3 Conclusiones, dictaminó indicios de responsabilidad civil en su contra, con lo que se demuestra que los gastos que realizó de administrar desde el año 2006 al 2009 en referencia a gastos de carnaval, sí tiene una responsabilidad civil y no penal que establece el art. 34 de la Ley N° 1178 (SAFCO); y siendo este fallo dictado en cumplimiento a la Constitución Política del Estado y con el que se le exime de responsabilidad penal, debe aplicarse primero la Constitución Política del Estado y luego las Leyes nacionales; en consecuencia, primero debe aplicarse el Dictamen realizado por la Contraloría General del Estado y por ende anularse la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 23 de marzo de 2012, emitida en su contra por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba.
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