Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 35
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 595/2021-S
Demandante: Domingo Martínez Cáceres
Demandado: Asociación de Municipalidades de Bolivia
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 230 a 231, interpuesto por Domingo Martínez Cáceres, contra el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la entidad Asociación de Municipalidades de Bolivia (AMB); la contestación de fs. 243 A 246; el Auto Nº 662/2021 de 4 de octubre, de fs. 247, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2021, de fs. 252, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero de 2021, de fs. 198 a 201, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que la AMB pague a favor del actor, la suma de Bs47.973,69.- (Cuarenta y siete mil novecientos setenta y tres 69/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y multa de 2018, salarios devengados de 17 días de agosto y vacaciones de 15 días (2017-2018); como se detalla en dicho fallo; más la multa de 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización prevista en dicha normativa.
Ambas partes, por memoriales de fs. 203 y 205, solicitaron complementación y enmienda de la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, de fs. 198 a 201, que fueron resueltas por Autos N° 101 de 26 de febrero de 2021 y N° 102 de 26 de febrero de 2021, estableciendo que no corresponde ninguna enmienda al haber sido emita en base a fundamentos legales y los aspectos extrañados se encuentran mencionados en la Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia y autos que rechazaron las solicitudes de complementación y enmienda, Domingo Martínez Cáceres y la AMB interpusieron recurso de apelación de fs. 211 a 212 y 215 a 217; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228; que ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución, sin espera de turno y conforme las observaciones realizadas en el Auto de Vista recurrido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación en la forma, argumentado lo siguiente:
El Tribunal de alzada, anuló obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva Sentencia, sin espera de turno y conforme a las observaciones realizadas en el Auto de Vista impugnado; por lo que, existió errónea aplicación del art. 218-II-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); toda vez, que el proceso fue tramitado conforme a procedimiento, mediante el cual la Juez de primera instancia emitió Sentencia declarando probada en parte la demanda, contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación, que debieron ser resueltos conforme la normativa jurídica por el Tribunal de apelación; pero, el Tribunal de segunda instancia, decidió por lo mas sencillo y decidió “ANULAR” obrados hasta la Sentencia.
El Auto de Vista recurrido refirió que, la Sentencia apelada carece de coherencia; sin embargo, se denota que el Tribunal de apelación tiene los suficientes elementos de juicio para resolver el fondo de la problemática jurídica, conforme sus facultades y competencias que la Ley le otorga, de conformidad del art. 218-II numerales 2 y 3 del CPC-2013.
Petitorio.
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