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TSJ

AS/0035/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 035/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 173/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2247 a 2258 vta., la imputada Petrona Patricia Pacajes Achu, impugna el Auto de Vista N° 064/2022 de 5 de agosto, de fs. 2206 a 2211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 42/2019 de 2 de diciembre (fs. 1653 a 1658), el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petrona Patricia Pacajes Achu, autora del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 5 meses de privación de libertad por existir convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Petrona Patricia Pacajes Achu (fs. 1864 a 1878 y vlta.) formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista N° 064/2022 de 5 de agosto, de fs. 2206 a 2211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso, a cuya consecuencia confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, al no haber reparado los reclamos de su apelación restringida, vinculados a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal y adjetiva relacionados al incidente de actividad procesal defectuosa que le privó y restringió ilegalmente la producción de prueba testifical en vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala inobservancia de la ley sustantiva inserto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculada a la subsunción del tipo penal del art. 154 del CP, cuestionando que las pruebas MP1, MP2 y MP3, solo son descriptivas y que algunos actos del proceso se realizaron en casa particular de manera reservada no en sede judicial.

Deduce como subtitulado sin ningún desarrollo de argumentación recursiva, 1) inadecuada o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) errónea aplicación de la ley penal desfavorable y conculcación al principio de favorabilidad y retroactividad en bonam partem; 3) errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada a la Ley 004 en sentido de considerar su conducta como delito de corrupción.

Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 144 del Código Niño, Niña y Adolescente, ya que en juicio no se ha demostrado de ninguna manera que su persona haya develado la identidad verdadera del niño por ningún medio probatorio, lo que no ha sido considerado por el Auto de Vista que simplemente de manera enunciativa, sin motivación ni fundamentación, menos criterio intelectivo deducen la subsunción de los hechos a la norma sustantiva vulnerando su derecho a la defensa por omisión argumentativa prohibida por los arts. 124, 360-3) y 420 del CPP que constituye defecto absoluto conforme al art. 169 del CPP.

Invoca la inobservancia y vulneración al principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, en contradicción del contenido del Auto Supremo 507/2007, obviando los alcances del art. 420 del CPP, omite cumplir con la fundamentación de la imposición de la pena por haberse limitado a transcribir de manera enunciativa lo invocado en apelación restringida; el Auto Supremo 213/2013-RRC, con vulneración del debido proceso, referido al principio de tipicidad como obligación en la determinación y enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal; los Autos Supremos 226/2017 y 166/2016, referidos a las pautas y consideración del principio de proporcionalidad para la fijación de la pena.

Denuncia la falta de determinación del supuesto delito de incumplimiento de deberes, a partir de determinaciones contradictorias y argumentos falaces por parte de los Vocales, contradiciendo los precedentes de los Autos Supremos 144/2017-RRC, 09/2014-RRC de 7 de abril y 444/2005 de 15 de octubre, que determina la consideración de defecto absoluto cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, en vulneración del art. 124 del CPP.

Denuncia inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica porque no existe lógica de la argumentación omitiendo una expresión razonada de los motivos, conforme al art. 173 del CPP, que concluyen incriminándola con una sola prueba cuestionada y establecida en el punto 5to., de la defectuosa sentencia.

Señala, que en apelación denunció ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia como defecto absoluto, empero el Auto de Vista impugnado omite los precedentes invocados, para lo cual invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 657/2007, 213/2013, 512/2007, 92/2013, 114/2022-RRC.

Extraña omisión de ponderación de pruebas testificales y documentales, generando el defecto del art. 370-4) del CPP, incumplimiento del art. 370-1) del CPP; toda vez, que se ingresa dentro del delito de Incumplimiento de Deberes a la regulación de los arts. 360 de la CPE y 116 del CPP, debido a que la conducta del tipo penal jamás existió.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura
Demandado
Petrona Patricia Pacajes Achu
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0035/2023-RAFuente oficial