Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 035/2024-RA
Fecha: 29 de enero de 2024
Expediente: CB-6-24-S.
Partes: Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia c/ Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza.
Proceso: Nulidad de venta judicial y cancelación de registros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 388, interpuesto por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 372 a 375 vta, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial y cancelación de registros, seguido por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Juan Flores Mendoza y la recurrente; la contestación al recurso de casación saliente de fs. 391 a 398; el Auto de concesión de 02 de enero de 2024, visible a fs. 401; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia mediante memorial de fs. 54 a 58, y escrito de ampliación de demanda saliente a fs. 86 y vta., subsanado a fs. 108, plantearon demanda ordinaria de nulidad de venta judicial y cancelación de registros contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, quienes una vez citados, Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia contestaron de forma negativa según escrito cursante a fs. 84 y vta.; Lourdes Leonor Mancilla de Flores respondió negativamente e interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo del demandante, demanda defectuosamente propuesta y caducidad por memorial de fs. 111 a 116, así también, se declaró rebelde a Juan Flores Mendoza mediante Auto de 28 de julio de 2017, saliente a fs. 210 vta; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15 de 01 de febrero de 2018, obrante de fs. 250 a 254 y su Auto de complementación del mismo mes y año saliente a fs. 256 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° del municipio de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, mediante memorial de fs. 265 a 270, y dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 306 a 309 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 247 a objeto de que el A quo señale nueva audiencia preliminar, motivando que Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia presenten recurso de casación a través de memorial de fs. 328 a 335 vta., producto de ello, se emitió el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 362 a 366 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, en cumplimiento a esta determinación, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 140/2022, de 25 de noviembre, cursante de fs. 372 a 375 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15 de 01 de febrero de 2018 y sus Autos complementarios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, según memorial de fs. 378 a 388, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
Mostrando 17 de 34 parrafos.