Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 035/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 439/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2023, cursante de fs. 309 a 313, Elver Carlos Saca Calani, impugna el Auto de Vista 188/2022 de 21 de octubre de fs. 294 a 301 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Julio José María Saavedra Coca, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2020 de 6 de enero (fs. 207 a 214 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elver Carlos Saca Calani, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Julio José María Saavedra Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 265), resuelto por el Auto de Vista 188/2022 de 21 de octubre (fs. 294 a 301 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso formulado; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada, se apartó de lo establecido en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al revalorizar las pruebas testificales de cargo y de la víctima, ya que la valoración de la prueba es una facultad del Tribunal de primera instancia y no así del Tribunal de apelación, siendo el Tribunal que emitió la Sentencia el que determina la pertinencia de la prueba sobre aquella que pueda conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 258/2013 de 11 de julio.
Indica que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la fundamentación jurídica realizada por el Tribunal de Sentencia, se desvío a hechos innecesarios, en cuanto al artificio y engaño, siendo éste un fundamento erróneo y alejado de la indispensable objetividad, ya que en cuanto al dolo advierten falta de fundamentación más allá de la fundamentación plasmada. En este planteamiento, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 23 de marzo, 014/2013- RRC de 6 de febrero y 120/2020-RRC de 29 de enero.
En el petitorio refiere que las omisiones denunciadas constituyen defectos absolutos conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, por la afectación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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