Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 35
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 601-2023
Demandante: Marcelo Jesús Alarcón Zambrana y otros
Demandado: Lourdes Marquina Núñez del Prado
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 366 a 371, interpuesto por Lourdes Marquina Núñez del Prado, y el recurso de casación de fs. 375 a 378 vta., planteado por Dennis Christian Sánchez Rioja, contra el Auto de Vista Nº 075/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 339 a 347 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Marcelo Jesús Alarcón Zambrana y otros, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 388 a 390 y vta., el Auto de fs. 391, que concedió los recursos, el Auto Nº 16 de noviembre de 2023, de fs. 399 y vta., que admitió las casaciones, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 270 a 279 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de los actores, Marcelo Jesús Alarcón Zambrana, la suma de Bs. 97.711,11, a Eduardo Reynaldo Aguirre Navia Bs. 67.317,75, a Miguel Molina Argote Bs. 20.109,09, a Juan Carlos Mejía Medrano Bs. 58.393.08, haciendo un total de beneficios de Bs. 243.531,03, más la multa del 30% y actualización en UFV´s, previsto en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por los recurrentes de fs. 296 a 297 vta., y de fs. 302 a 307 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 075/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 339 a 347 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Lourdes Marquina Núñez del Prado y a Dennis Christian Sánchez Rioja, a interponer los recursos de cesación en el fondo y en la forma de fs. 366 a 371 y de fs. 375 a 378 vta., respectivamente, manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO.
En el recurso de casación planteado por Lourdes Marquina Núñez Del Prado:
En el fondo:
Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, le causa agravios, toda vez que los demandantes, al inducir en error al tribunal de alzada con relación a la forma o modalidad de prestación de servicios en la Discoteca “La Pimienta”, haciendo creer que hubiese existido contrato de trabajo y relación laboral de dependencia de carácter laboral, logrando fallos a su favor que ordenan el pago de cantidades considerables de sumas de dinero, señalando que los demandantes no eran trabajadores o personal permanente de la discoteca, sinó personal de seguridad, tareas que desempeñaban tres de los siete días de la semana, como ellos mismos confiesan en su demanda, dependiendo de su jefe o Encargado de la Seguridad Marcelo Jesús Alarcón Zambrana, quien recibía el pago que se le realizaba por la prestación de estos servicios y a su vez cancelaba al personal a su cargo, señalando también que los demandantes confiesan y reconocen que su remuneración o retribución, se pagaba por día que prestaban servicios, de modo tal que no se alcanza a comprender como este tipo de contrato o relación puede ser considerada como contrato de trabajo en relación de dependencia, sino existían elementos o características típicas del contrato de trabajo como una jornada laboral normal o regular, sueldo o salario mensual, bono de antigüedad y otros derechos de los supuestos trabajadores en relación de dependencia.
En la forma, sostuvo que el Auto de vista impugnado, no consideró y no se pronunció en absoluto sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, referente a la falta de prueba sobre los aspectos fundamentales d la supuesta relación laboral y la obligación de pagar los beneficios sociales y derechos laborales demandados, tales aspectos tiene relación con el tiempo de servicios, horario y tipo de trabajo y de contrato, los justificativos de las pretensiones demandadas, forma de retiro y los tres últimos sueldos percibidos y de los cuales ninguno ha sido probado por los actores, que se han limitado a presentar testigos y deferir a confesión provocada a los demandados, no habiendo acompañado papeletas de pago de sueldos, planillas u otras en las que conste el pago de los sueldos que percibieron los meses anteriores a su retiro, señalando que estos puntos traídos a colación en el recurso de apelación y en los que debía circunscribirse el auto de vista impugnado, los cuales fueron ignorados u omitidos por el tribunal de alzada, infringiendo y vulnerando lo dispuesto en el art. 265-III del Código Procesal Civil, referido a la pertinencia y forma de la resolución del recurso de apelación.
Sobre la confesión provocada, argumentó que, su persona y el co-demandado Dennis Christian Sánchez Rojas, a la que el Juez A quo le dio el valor de prueba suficiente a favor de los demandantes para condenarlos al pago de sumas de dinero por beneficios sociales y derechos laborales que no les corresponden, sobre el tema, hizo notar un fue notificada legalmente con el emplazamiento solicitado por los demandantes, según el memorial de 8 de diciembre de 2020, de fs. 216 a 219 vta., y diferida para el miércoles 16 de diciembre de 2020, a horas 11:30 a.m., emplazamiento con el cual se notifica extrañamente en el Edificio Pinto Palace, Primer Piso, Oficina N° 115 a una persona ajena al proceso al abogado Orlando Quiroz Rocha, persona a quien desconoce y que lógicamente, no le hizo conocer del señalamiento de audiencia para que pueda prestar la misma, razón por la cual no concurrió a dicho acto, resultando la notificación nula o viciada de nulidad tratándose de un acto procesal trascendental en la valoración de la prueba, citando sobre el tema lo establecido en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, habiendo negado con la notificación que nunca se puso a su conocimiento la posibilidad de negar las falsas premisas de las resoluciones impugnadas, y dándolo por confeso sin siquiera haber abierto y conocido las preguntas que contenía el emplazamiento a confesión provocada, lo cual constituye una más de las infracciones o faltas procesales en las que se ha incurrido en la sustanciación del proceso.
I.2.1 Petitorio
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