Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 35/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 813/2024
Demandante : Jhonatan Severo Sossa Higueras.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I.VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por Aracely Negrete Yana en representación legal de Enrique Leaño Palenque en su condición de Alcalde Municipal de Sucre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, impugnando el Auto de Vista N° 93/2024 de 10 de junio, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue Jhonatan Severo Sossa Higueras contra la entidad recurrente; sin memorial de respuesta; el Auto N° 189/2024 de 18 de septiembre de 2024 de fs. 220 que concedió el recurso, el Auto Nº 813/2024-A de 26 de septiembre que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de reincorporación, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 09/2023 de 23 de febrero de fs. 173 a 179 vta. que declaró Probada la demanda de reincorporación, sin costas.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada de fs. 186 a 191 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto N° 93/2024 de 10 de junio de fs. 210 a 211 vta., que Confirmó la Sentencia N° 09/2023 de 23 de febrero y su Auto Complementario N° 207/2023 de 23 de marzo, sin costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó el recurso de casación por la entidad recurrente cursante de fs. 213 a 216 vta., que se sustentó en los siguientes puntos:
1. Indica que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley 321, que señala que para incorporar a determinados trabajadores estos deben cumplir con ciertos requisitos tales como la permanencia que no cumple el actor, toda vez que el mismo no fue trabajador permanente de la institución, al haberse suscrito solamente dos contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, uno en la gestión 2020 y otro en la gestión 2021; no debiendo tomarse en cuenta el contrato modificatorio o la adenda, como un contrato nuevo; por lo que, no se valoró correctamente la prueba del contrato de la adenda 1313/2020; además, que las funciones que se desempeñaron en cada gestión fueron diferentes, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
Señala que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre tuvo cuidado de no incurrir en la prohibición del DS 16187, que establece que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, aspecto no considerado por el Tribunal Ad quem.
2. Refiere que el demandante para el cargo que fue contratado necesariamente requería tener el grado de profesional, siendo esto demostrado por el título emitido por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y el POAI de la gestión 2020, lo cual no fue considerado en ambas instancias, demostrándose que el demandante se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 1, parágrafo II, numeral 5 de la Ley 321.
.Así también menciona error de hecho en la valoración de prueba cursante a fs. 144 consistente en POAIS, y a fs. 141 el título en provisión nacional como Administrador Financiero, que demuestra que el demandante era profesional y asumió su cargo como tal, lo cual no fue valorado por el Auto de Vista, incurriendo en error de hecho.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 93/2024 de 10 de junio, por lo tanto, se revoque el mismo y se declare improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Habiendo corrido traslado con la providencia de fs. 217, el demandante no respondió el recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
EL Principio de Primacía de la Realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-1, inc. d) del DS 28699.
Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
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