Texto del fallo
MO AOS A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0035/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN
Proceso : La Paz 99/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Zulma Parisaca Calsina.
Parte acusada : Jesús Abalo Baltazar.
Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 bis. del Código
Penal (CP).
Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2024, cursante de fs. 1138 a 1158 vta., Jesús Abalo Baltazar, impugna el Auto de Vista 118/2024 de 30 de agosto, de fs. 1111 a 1120, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art.
272 bis. del CP.
Ill. ANTECEDENTES l1.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2023 de 25 de enero, de fs. 851 a 859 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jesús Abalo Baltazar, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad; con costas, así como la reparación de daños y perjuicios, ejecutables a instancia de la víctima.
l1.2. Apelación restringida y Auto de Vista.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jesús Abalo Baltazar formuló el recurso de apelación restringida de fs. 875 a 895, resuelto por el Auto de Vista 118/2024 de 30 de agosto, de fs. 1111 a 1120, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al emitir el Auto de Vista impugnado, que convalida una errónea fijación judicial de la pena, al no verificarse que la sanción impuesta debió ser debidamente individualizada y razonada conforme a los parámetros legales, omitiendo exponer las razones que justifiquen el quantum de la pena;
en ese marco, dicha deficiencia fue oportunamente denunciada en apelación restringida, sin que el Tribunal de Alzada hubiera ejercido un control efectivo.
invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
2) Refiere que, en apelación, denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a que la Sentencia adolece de valoración defectuosa de la prueba, ya que el Juez no asignó el valor correspondiente a cada una de las pruebas documentales y testificales, vulnerando las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; denunciando que, el Auto de Vista recurrido en casación avaló todos los defectos de la Sentencia al confirmaria, provocando transgresión del art. 173 del CPP y la vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, generándole un evidente agravio lesivo.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 970/2018-RRC de 6 de noviembre Por otra parte, el recurrente en el OTROSÍ 3, invoca al Auto Supremo (AS) 85/2013 de 26 de marzo.
. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD V.1. Del derecho a la impugnación multinivel revio a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe anifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser umano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de
CAZA Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes. Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser ggrantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorganda durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
V.2. Del recurso de casación y presupuestos ,
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
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