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TSJ

AS/0036-1/2020-CA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2020Social 1era

El recurrente refiere que el demandante, no fue funcionario ni prestó servicios en la OACI y solo existió una relación contractual con la DGAC, refiere que, desde la fecha de ingreso 1 de febrero de 1999, a la fecha de retiro 28 de noviembre de 2007 del demandante, entraron en vigencia en periodos i...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 36-1-CA

Sucre, 10 de julio de 2020

Expediente : 067/2020-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y

Previsión Social

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 50, interpuesta por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA (Bolivian Power Company Limited sucursal Bolivia), a través de su representante José Gualberto Villarroel Román, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los antecedentes adjuntos a la misma; y

ANTECEDENTES

Del examen de los argumentos de la demanda, se advierte que, la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA, impugna la Resolución Ministerial N° 162/20 de 6 de marzo de 20202, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirmó la Conminatoria JDLP/D.S.No.495/2019 de 7 de junio, que dispuso que la empresa demandante proceda a la reincorporación inmediata, con restitución de salarios de Lorgia Patricia Badani de Sanjinés, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido indirecto, más el pago de los salarios percibidos antes de la rebaja salarial y demás derechos sociales.

La empresa demandante, fundamenta su demanda, señalando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no valoró las pruebas presentadas al proceso, mucho menos los alegatos de nulidad y los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; lo que a su vez conlleva la vulneración de la normativa aplicable a la materia, emitiendo una “Conminatoria de REINCORPORACION”, como si en el caso habría existido despido, toda vez que se entiende que esa es la condición para poder activar el trámite de reincorporación mediante la normativa contenida en la Resolución Ministerial (RM) N°868/10, cuando en los hechos no se despidió a nadie; puesto que, la trabajadora mantiene al presente su fuente laboral y continúa cobrando sus salarios de forma normal; es decir, nunca operó una ruptura laboral, mucho menos un despido indirecto; motivos en base a los cuales se hizo notar al inspector del trabajo que no correspondía un procedimiento de reincorporación y si la trabajadora tenía algún reclamo vinculado con sus derechos laborales, debió hacerlo mediante el procedimiento adecuado, a través de la judicatura laboral; lo que devino finalmente en la emisión de una Resolución de reincorporación que no cumplía con las condiciones establecidas por Ley.

En ese entendido, no correspondía un proceso de reincorporación sino respecto a la procedencia o no de una rebaja de sueldos; consiguientemente, tampoco la emisión de una conminatoria de reincorporación

Por otro lado, no se puede alegar la derogatoria del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, como causal para reincorporar a la demandante, puesto que el memorando emitido por la empresa, fue emitido en octubre de 2018, cuando el DS aludido, se encontraba en plena vigencia, y a la fecha de la derogatoria, es decir, el 9 de enero de 2019, no existía ninguna denuncia tramitada en el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, no existía ninguna conminatoria de reincorporación u otra denuncia que hubiese dejado sin efecto la determinación asumida; por lo que el memorando de adecuación salarial tiene plena eficacia jurídica. En ese entendido, el Ministro de Trabajo, no consideró que la actora al haber continuado trabajando de forma posterior a la rebaja salarial, aceptó tácitamente las nuevas condiciones laborales, justificando su determinación, argumentando que simplemente se limitó a hacer referencia a una supuesta regla de la norma más favorable, de forma totalmente ilegal.

Existiendo en el caso más de un hecho controvertido, este conflicto no puede ser dilucidado por el Ministerio de Trabajo, porque no se encuentra dentro de sus atribuciones; puesto que todo conflicto laboral de esta naturaleza en la que existe controversia en cuanto a la supuesta causal de disminución salarial, debe ser de conocimiento de la judicatura del trabajo, conforme establecen los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73-4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referentes a la competencia de un Juez en materia laboral; lo que produce al mismo tiempo vulneración al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural.

En síntesis, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al evidenciar una controversia y no un derecho incuestionable a favor de la tercera interesada, debió recomendar y ordenar la declinatoria a la vía judicial y no simplemente aplicar disposiciones legales de forma mecánica, sin analizarlas ni contrastarlas con los hechos.

En base a lo mencionado, solicitó se declare probada la demanda y consiguientemente, declarar nula la conminatoria de reincorporación o en su efecto, revocar la Resolución Ministerial N° 162/20 de 6 de marzo de 2020, que dispuso confirmar totalmente la Conminatoria JDLP/D.S.N°495/NO094/2019 de 7 de junio, debiendo señalar de manera expresa, que no corresponde ninguna restitución de los salarios percibidos antes de la rebaja salarial, como tampoco la jornada laboral, por cuanto aquella determinación se encuentra amparada en normativa aplicable al momento de la comunicación de la readecuación salarial, siendo que la trabajadora continua prestando sus servicios, lo que implica una aceptación tácita del nuevo ingreso salarial que percibe en la actualidad y su nueva jornada laboral. Asimismo, que por los aspectos controvertidos que motivaron el reclamo, se decline jurisdicción y competencia ante la judicatura del trabajo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), señala como objeto de la Ley, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo prescribe la regulación de la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral como ser el de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Compañía Boliviana de Energía Eléctrica SA
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 81 de la CPE de 1967,arts. 3.j) y 158 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2020AS/0036-1/2020-CAFuente oficial