Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 36. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario Familiar.
PARTES : Mery J. Villarroel Mancilla c/ Walter Alarcón Rojas.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad y casación (sic), deducido en folios 280-281 por Walter Alarcón Rojas en contra del auto de vista de fs. 276 a 277 vlta., pronunciado en fecha 15 de febrero de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario familiar de declaración judicial de paternidad seguido a instancia de Mery J. Villarroel Mancilla en contra del recurrente, el auto de concesión de fs. 283 dictado en fecha 23 de marzo de 2001, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 288-289 de fecha 14 de mayo de 2001, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado por el recurso señalado en el exordio, confirma plenamente la sentencia de fs. 260 a 262 vlta., mediante la cual el juez a quo declara probada la demanda de fs. 3 y vlta., estableciendo la paternidad de la menor Gabriela Valeria con relación al demandado Walter Alarcón Rojas. Este recurre contra dicha resolución de segundo grado, acusando haberse infringido los arts. 3-1) y 87 del Cód. de Pdto. Civ., en relación a una actuación de Ernesto Murillo Salvatierra por la demandante a fs. 14, aspecto que no constató el ad quem con la facultad del art. 15 de la L.O.J. inaplicado en la especie. Asimismo, indica que la sentencia es ultra petita y cae dentro de la sanción del art. 254-4) del Cód. de Pdto. Civ., (el numeral indicado en el recurso denota un lapsus cálami al indicar "40") por haberlo obligado al pago de los gastos de gestación. En el fondo, acusa la aplicación errónea del art. 331 del Cód. de Pdto. Civ. con referencia a la prueba de fs. 51 a 53, ocurriendo igual violación en función de la prueba de fs. 160 y 236 a 243, toda la que se ha admitido y valorado en los fallos. La violación del art. 207 del Cód. de Fam., en su segunda parte, disposición que exige cuatro testigos de excepción tratándose de prueba testimonial, lo que no sucede en autos, para concluir fundando su recurso en el numeral 1) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: I. Cuando se acusa vicios de nulidad, es decir, errores en el proceder en que incurren los de instancia, el recurrente debe cumplir con honrar el principio de especificidad en relación a otros como el de trascendencia y subsanación, contenidos en la regla del art. 250-I) del Cód. de Pdto. Civ. (No hay nulidad sin texto legal que la respalde). Asimismo, debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 258-3) del mismo Adjetivo.
En la especie, el memorial de fs. 14 presentado por un co-mandatario sin previo apersonamiento formal no es motivo de nulidad, por cuanto esa actuación no infiere ningún perjuicio al demandado, máxime si se trata de una petición de mero trámite que, inclusive, es permisible hacerlo al abogado, a más de que esa observación fue subsanada, habida cuenta de que la actora a quien correspondía cualquier observación, no opuso ningún reparo y estuvo en todo momento debidamente representada por su otro mandatario.
II. El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado y un Código especial regulará las relaciones de familia, dispone la C.P.E. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores y la filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley. El Cód. de Fam., confiere igual protección tanto en la esfera pública como privada y contiene, además, reglas de orden público de observancia obligatoria e irrenunciables, según versión de sus arts. 4 y 5. Finalmente, la sentencia debe contener disposiciones expresas y positivas conforme a las pretensiones y defensas de las partes, señala el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ. Dentro de este contexto el art. 210 del Cód. de Fam., en su primera parte, determina en forma pertinente, ordenar el pago de los gastos de gestación a favor de la madre si se acoge una declaración judicial de paternidad.
En el sub-lite la sentencia es declarativa y constitutiva de la paternidad y filiación paterna, por lo que al haberse dispuesto el pago de dichos gastos, se ha cumplido con el mentado precepto substantivo familiar sin infringirlo en modo alguno, no siendo en consecuencia la sentencia, ni extra ni ultra petita y no le alcanza la sanción del art. 254 numeral 4) del Cód. de Pdto. Civ.
III. En cuanto al fondo, la objeción a la prueba documental aceptada en función del art. 331 del Cód. de Pdto. Civ., no es causa de casación substancial sino formal porque se observa el cumplimiento de los requisitos formales para su consideración intra litis. Cualquier infracción de esta naturaleza debe ser planteada oportunamente y la nulidad que se alegue igualmente, no siendo admisible hacerlo en casación por disposición del art. 258-3) del Cód. de Pdto. Civ.
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