Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 08/97
AUTO SUPREMO No. 036-Minero Sucre, 17 de febrero de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Cruz Quispe Callisaya c/ Víctor Antonio Solzet Meneses.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 171-173 interpuesto por Antonio Solzet Meneses contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso referido al interés minero "Wilstermann" sobre nulidad de la concesión del mismo planteada por Juan Cruz Quispe Callisaya; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 194, y
CONSIDERANDO: El recurrente argumenta que el Tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al omitir considerar los efectos de la infracción a los arts. 8 inc. 5), 208 y 484 del Código de Procedimiento Civil por el Superintendente de Minas de La Paz, quien demoró más de un año, seis meses y doce días en pronunciar la resolución que declaró probada la denuncia de nulidad de Juan Cruz Quispe Callisaya. Acusa que tal demora importó contravención al art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.
No obstante de que el Auto de Vista recurrido reproduce los términos del recurso de apelación y particularmente la acusación relativa a la pérdida de competencia del Superintendente de Minas por la demora en el pronunciamiento de la resolución de fs. 137-138, el Tribunal la confirma sin referirse al punto que fue expresamente reclamado y que indudablemente interesa al orden público. Esta omisión no solo contraviene la pertinencia con la que debió resolverse el recurso de apelación, sino que al ser evidente la infracción, es decir la demora de un año, dos meses y veintiocho días en el pronunciamiento de una resolución que debía emitirse en solo 20 días, a pesar de los reiterados reclamos de las partes, se produce el efecto de la nulidad prevista por las normas acusadas, correspondiendo abrir la competencia de este Tribunal para resolver el recurso conforme a lo dispuesto por los arts. 254-1) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
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