Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 36 Sucre, 30 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario (Nulidad de Documento de Venta).
PARTES: Alicia Dolores Vásquez Terrazas de Rocha c/ Lucio Abelardo Espinoza Saldias y Victoria Málaga.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De La Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El recurso de casación cursante a fs.475-476 y vta. interpuesto por Victoria Málaga contra el Auto de Vista de fecha 18 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de venta, reivindicación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Alicia Dolores Vásquez Terrazas de Rocha y otra en contra de Lucio Abelardo Espinoza Saldias y la recurrente, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia Nº 320 dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba declara probada la demanda principal y nulo y sin valor el documento de venta de inmueble de fecha 19 de junio de 1987, y probada la demanda reconvencional deducida por la recurrente Victoria Málaga a quien se la reconoce como propietaria del inmueble cuya extensión es de 228.80 M.2 ubicado en calle "Comuneros" de la ciudad de Cochabamba, e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la actora así como la acción reconvencional del demandando Lucio Abelardo Espinoza.
Resolución que es objeto de recurso de apelación por parte de las demandantes Alicia Dolores y Miguelina Vásquez Terrazas acusando: nulidad de obrados por pérdida de competencia; sentencia extrapetita al haberse otorgado a Victoria Málaga un derecho no contemplado en el auto de relación procesal y menos solicitado por la reconvencionista. El Tribunal de apelación una vez valorados los antecedentes del proceso resuelve anular obrados y dispone se dicte nueva sentencia por el juez de instancia.
CONSIDERANDO: Que Victoria Málaga con el respaldo que le ofrece el Art.250 del Código de Procedimiento Civil, presenta memorial expresando "interpone recurso de casación" sin la debida especificación, si se trata de un recurso que impugna errores "in procedendo" o "in judicando", provocando desamparo procesal al incumplir las exigencias normativas del art. 258 núm.2) del citado Código adjetivo; pues solamente acusa la violación de los arts. 378 y 396 del Procedimiento Civil, que resulta impertinente, dedicándose a continuación a referir lo ocurrido en la tramitación de los recursos de apelación para finalizar con una interpretación sui géneris del contenido del art.378 del mismo procedimiento civil. Tales faltas demostrativas de absoluta carencia de la técnica procesal a utilizarse en este caso, atentan contra la obligación ineludible de señalar con claridad y concreción la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente y/o especificar en qué ha consistido la violación, falsedad o error en el fallo del tribunal ad quem que se pretende impugnar con el recurso presentado.
Aspectos que orientan a la aplicación de la norma prevista en los arts. 271 núm. 1) y 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
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