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TSJ

AS/0036/2004

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 36 Sucre 22 de noviembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES : Aldo Armando Jaimes Claure c/ Empresa NAHI S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 127-128, interpuesto por ALDO ARMANDO JAIMES CLAURE, y fs. 131-132 interpuesto por MÓNICA SORAYA MORON GUZMÁN en representación de NAHI S.R.L. respectivamente contra el Auto de Vista N° 378/2000 de fecha 27 de noviembre de 2000, contenido en el folio 124-125 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por ALDO ARMANDO JAIMES CLAURE contra la Empresa NAHI S.R.L., sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 88-90 el Juez a quo dicta sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, condenando el pago de derechos sociales correspondientes a los dos períodos laborales demandados. En grado de apelación, la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dicta Auto de Vista por el que confirma en parte la sentencia condenando derecho laborales únicamente por el segundo período ante el advertido que el actor -en el primer período- fue retirado por infracción del artículo 9 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. y haberse operado la prescripción denunciada por el demandado. Auto de Vista contra el que se oponen los recursos de casación que se analizan, con los siguientes argumentos:

EL DEMANDANTE.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida del inciso h) del artículo 9° del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, debido a que el Tribunal de apelación no consideró que las vías de hecho no se produjeron en el trabajo, así como que para el cómputo de la prescripción de ha tomado en cuenta la fecha de notificación con la demanda y no así la fecha de presentación que es lo correcto.

EL DEMANDADO.- Acusa que el Tribunal Ad-quem no consideró el pago efectuado al actor, el mismo que debió ser deducido en la liquidación.

CONSIDERANDO: Que examinando los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se llega a establecer lo siguiente:

Que, el recurso de fs. 131-132 no cumple con la formalidad exigida por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deduce el recurso en un OTROSÍ, así como que no señala norma alguna como infringida, omisión que no permite se abra la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde resolverse conforme al artículo 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Que el recurso de fs. 127-128 vlta. se circunscribe a dos puntos concretos; las causas del retiro y la prescripción. En lo que concierne a las causas del retiro operada en el primer período laborado por el actor, se tiene que ciertamente se produjeron vías de hecho (agresiones físicas con arma blanca) en los que el actor tuvo participación activa, conducta que es sancionada por el empleador acertadamente con el retiro, sin que resulte eficaz el argumento que el "hecho se produjo en una reunión de camaradería y no en el lugar de trabajo o en ocasión de prestarse el mismo", ya que la reunión de camaradería en la que se produjeron los hechos constituye parte de las actividades empresariales dirigidas a incentivar y motivar al trabajador, lo que ha perjudicado el actor con su conducta, consiguientemente, el Tribunal de alzada ha obrado sin faltar a ninguna regla de criterio, menos incurrir en la infracción del artículo 9 inciso h) del Decreto Reglamentario mencionado.

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Datos del proceso

Demandante
Aldo Armando Jaimes Claure
Demandado
Empresa NAHI S.R.L.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2004AS/0036/2004Fuente oficial