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TSJ

AS/0036/2006

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 36/2006 FECHA: 24 de abril de 2006

EXP. N°: 197/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Asociación Accidental Cruceña-Minerva-Sudamericana representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz contra Prefectura del Departamento de Tarija.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incompetencia, impersonería de la demandante, cosa juzgada y prescripción, opuestas a fojas 124 a 130, por Jorge Antonio Zamora Tardio, apoderado del Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, Ingeniero Adel Cortéz Maire, los antecedentes del proceso, el Informe del Ministro Juan José González Osio; y,

CONSIDERANDO: Que, citado el Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, Ingeniero Adel Cortéz Maire, el 28 de octubre de 2005 (diligencia de fojas 74), con la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ricardo Javier Arellano Albornoz, en representación de la Asociación Accidental Cruceña-Minerva-Sudamericana, dentro del término previsto por los artículos 337 y 146 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuso excepciones previas de incompetencia, impersonería de la demandante, cosa juzgada y prescripción, sustentándolas en los numerales 1), 2), 7) y 9) del artículo 336 de la citada norma, fundamentando que:

1) En el caso presente se abrió indebidamente la competencia de éste Tribunal Supremo, porque no se consideró el condicionamiento jurídico previsto para la acción contenciosa administrativa, referida al agotamiento previo de todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que hubiere afectado a la parte actora, en el caso presente la Asociación Accidental demandante, no impugnó la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 30/2005 de 10 de junio de 2005, conforme faculta el artículo 61 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, de Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría y consiguientemente este Tribunal no tendría competencia para resolver el proceso intentado.

2) La parte actora se limitó a impugnar la Resolución Prefectural Nº 143/2005 de 6 de junio de 2005, que resulta interlocutoria, porque si bien resolvió una impugnación contra la primera adjudicación, que fue dejada sin efecto; empero al haberse retrotraído el trámite a una etapa anterior, no agotó las instancias administrativas previstas por los artículos 62 del Decreto Supremo Nº 27328 y 303 inciso b) de su Reglamento, actitud que implica negligencia en perjuicio de su propio interés, una tácita conformidad y convalidación del acto que pretende tardía e impropiamente impugnar y por ello la Asociación Accidental demandante no detenta legitimación activa para constituirse en parte actora.

3) Partiendo del hecho que en Derecho Administrativo, los procesos de contratación son una secuencia ordenada de actos que concluyen generalmente en una resolución de adjudicación, que implica un decisorio que define derechos en torno a los participantes y que se encuentra sujeto a un sistema de recursos ordinarios y extraordinarios similar a la vía judicial y si no se las usa oportunamente, emerge la cosa juzgada substancial, que agota el tratamiento administrativo y el judicial posterior, como ocurrió en el caso presente, que la parte actora no impugnó la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº 30/2005 de 10 de junio de 2005, que agota el tratamiento administrativo del proceso de contratación y que a su vez impide la apertura de la vía contenciosa administrativa, que exige como requisito la existencia del referido recurso de impugnación y su correspondiente resolución, por ello, la demandante carece de personería para iniciar el presente proceso.

4) Como los derechos se extinguen cuando no se ejercen en el plazo establecido por ley, en el caso presente dicha prescripción se debe aplicar de puro derecho, porque hasta la fecha, la Asociación Accidental demandante no uso el Recurso de Impugnación, contra la Resolución de Adjudicación, consiguientemente el derecho de accionar en la vía del proceso contencioso administrativo, caducó y se extinguió por prescripción el derecho de seguir la presente acción.

Concluyó solicitando que se declaren probadas las excepciones previas opuestas y se rechace la demanda, con costas.

Dichas excepciones se corrieron en traslado por proveído de fojas 132, y fueron respondidas por el representante de la Asociación Accidental demandante, mediante memorial de fojas 134 a 138, fuera del plazo previsto por el artículo 338 parágrafo I del indicado Código de Procedimiento Civil, por eso no se considera a tiempo de emitirse esta resolución.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los argumentos ofrecidos por las partes y de la revisión de la normativa pertinente y de los antecedentes procesales se establecen las siguientes conclusiones:

I.- De la inteligencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se establece que para la procedencia del proceso contencioso administrativo, la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, debe acudir previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo y una vez agotado ante dicho Poder todos los recursos de revisión modificación o revocatoria, se abre la competencia de éste Tribunal.

En el caso presente, la Asociación Accidental demandante, una vez notificada con la Resolución Prefectural N° 143/2005 de 6 de junio de 2005, emitida por el Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, ahora demandado, que resolvió el Recurso de Impugnación interpuesto contra la Resolución Sub Prefectural N° 025/2005 de 23 de mayo de 2005, emitida por el Subprefecto de la Provincia O'Connor del indicado Departamento, formuló el presente proceso, dentro del plazo establecido por el artículo 780 del mencionado Código Adjetivo Civil, al haber agotado la vía administrativa prevista por el parágrafo III de los artículos 61 del Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2005 y 103 inciso b) de su Reglamento. Por ello se concluye que la excepción de incompetencia se encuentra indebidamente formulada, pues en el presente proceso no se ha fundamentado o impugnado en ningún momento la Resolución Sub Prefectural N° 30/2005 de 10 de junio de 2005, sino expresamente la Resolución Prefectural N° 143/2005 de 6 de junio de 2005, así consta en el memorial de demanda, y en la parte del petitorio a la letra dice: " ... en su mérito dispongan la revocatoria total de la Resolución Prefectural Nº 143/2005 de 6 de junio de 2005 dictada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (Prefecto del Departamento de Tarija) ...".

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Cruceña-Minerva-Sudamericana representada por Ricardo Javier Arellano Albornoz
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2006AS/0036/2006Fuente oficial