Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 36 Sucre, 17 de enero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Julio Cesar Pool Flores c/ Nelson Félix Flores Pasten.
Estafa (Declara la admisibilidad del recurso de casación)
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Sucre, 17 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Pool Flores de fojas 208 a 210, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2007 de fojas 198 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nelson Félix Flores Pasten, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 335 del Código Penal; de los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, La Juez de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Nelson Félix Flores Pasten absuelto por el delito de estafa incurso en el artículo 335 del Código Penal, sin costas. Resolución que fue apelada por el acusador particular Julio Cesar Pool Flores y resuelta por auto de fojas 198 a 199 vta., que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia absolutoria. En consecuencia, dicho Auto fue recurrido de casación, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Julio Cesar Pool Flores mediante el recurso de fojas 208 a 210 señala:
1) El tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales inferiores; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 169 de 3 de junio de 2005 que establece: "La facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia quien dirige el juicio oral y que en caso de que el Tribunal de Alzada revalorizara la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto"; al respecto, el imputado indica que el Ad Quem vulneró la norma prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, al no haber anulado la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia.
2) Por otro lado, denuncia que el tribunal de apelación no tomó en cuenta las objeciones a las pruebas de descargo hechas por el querellante, vulnerando así los artículos 171, 172 y 173 del citado código adjetivo.
Por cuerda separada, afirma que el hecho querellado constituye delito de estafa, transcribiendo partes de autos supremos contenidos en las Gacetas Judiciales Nº 1349, pág. 102; 1320, pág. 1004; 1319, pág. 135; asimismo, cita el A. S. Nº 192 de 4 de octubre de 1985.
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