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TSJ

AS/0036/2008

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 132/02

AUTO SUPREMO Nº 036 - Coactivo Fiscal Sucre, 08 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Aduana Nacional - Cochabamba c/ Roberto Claure Blanco y otros

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 305 a 308 y de 310 a 312, interpuestos por Roberto Claure Blanco y Ruddy Solíz Quiroga, el primero, y Fernando Rivas Téllez, el segundo, contra el auto de vista Nº 36/2002 de 10 de septiembre de 2002 (fs. 302), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Aduana Nacional contra Roberto Claure Blanco, Ruddy Solíz Quiroga, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez; el auto que concede el recurso de fs. 322, el dictamen fiscal de fs. 330-332, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, con base a los informes de auditoria externa Nos. EC/EN03/Y99 R1 Y EC/EN03/Y99 C1 (Preliminar y Complementario), aprobados por el Contralor General de la República, con dictamen de responsabilidad civil Nº CGR-1/D-013/00 de 9 de febrero de 2000, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió sentencia el 28 de diciembre de 2001 (fs. 213-223), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal, liberando de responsabilidad civil a los coactivados Max Catacora Bernal y Serapio Zeballos Jaimes, determinando con fundamento en el art. 31-C de la Ley 1178 y en su calidad de deudores al Estado, la responsabilidad civil y solidaria de los coactivados Roberto Claure Blanco, Ruddy Solíz Quiroga y Fernando Rivas Téllez por la empresa despachante de aduanas "Atlas Internacional S.R.L.", por defraudación de fondos públicos, con fundamento en el art. 77-A) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manteniendo el cargo original de Bs. 71.106, equivalente a $us. 12.952.-, en previsión del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; asimismo la actualización en previsión de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a momento de efectivizarse el pago así como del cumplimiento de las formalidades establecidas por ley.

En grado de apelación, deducida por los coactivados Roberto Claure Blanco, Ruddy Solíz Quiroga y Fernando Rivas Téllez, así como por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 36/2002 de 10 de septiembre de 2002 (fs. 302), se anula el auto de concesión del recurso, cursante a fs. 280 de obrados, y a tiempo de declararse ejecutoriada la sentencia dispone la ejecución del respectivo pliego de cargo. Contra esta resolución, los coactivados Roberto Claure Blanco y Ruddy Solíz Quiroga, interponen el recurso de casación en el fondo de fs. 305-308, haciéndolo de la misma forma el coactivado Fernando Rivas Téllez a fs. 310-312. Ambos recursos, de manera similar, afirmando que al Auto de Vista recurrido al considerar que la apelación que abre la competencia del tribunal de alzada es aquélla que se interpone contra la sentencia que dicta el juez de primera instancia y no así la apelación contra el pliego de cargo, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, concretamente del art. 21 del Procedimiento Coactivo Fiscal, traduciéndose en la "transgresión y quebrantamiento de la ley", puntualizando que el precitado art. 21 del Procedimiento Coactivo Fiscal establece clara y expresamente que "procede la apelación en efecto suspensivo de los pliegos de cargo girados en procesos coactivo fiscales". Por lo demás los recursos se asemejan más a un alegato en conclusiones, sin mayor fundamentación legal ni acusación concreta y específica de normas legales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, concluyendo los recursos con la solicitud de que se case el auto de vista de fs. 302 y se deje sin efecto el pliego de cargo 004/2002 de 16 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los recursos de casación formulados, en cuanto hace a la supuesta vulneración y errónea aplicación del Art. 21 del Procedimiento Coactivo Fiscal, corresponde hacer las siguientes puntulaizaciones:

El Art. 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Organización Judicial, Nro. 1455 de 18 de febrero de 1993, dispuso que el Tribunal Fiscal de la Nación pase a integrar las cortes superiores de distrito. En esa virtud la misma ley abroga y deroga todas las disposiciones especiales que le sean contrarias (Art. 300).

Por otro lado, el D.L. 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el Art. 52 de la Ley SAFCO de 20 de julio de 1990, dispone expresamente, en su Art. 1, que los procesos que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República se substanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en dicha Ley y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al haberse integrado el Tribunal Fiscal de la Nación a las cortes superiores de distrito, muchas de las normas establecidas para la tramitación del proceso coactivo fiscal, contempladas en la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, han quedado desactualizadas y fuera de contexto, toda vez que dicha normativa, conjuntamente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley del Sistema de Control Fiscal, regulaban las funciones de la Contraloría General de la República y, dentro de ella, precisamente el procedimiento coactivo fiscal.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional - Cochabamba
Demandado
Roberto Claure Blanco y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2008AS/0036/2008Fuente oficial