Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-01-06-S
AUTO SUPREMO Nº 36 Sucre, 25 de junio de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil
Partes: Isabel López Siñaniz c/ Bernabé Sanabria Sánchez
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 153, interpuesto por Bernabé Sanabria Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 283/05 de fecha 19 de diciembre de 2005 cursante a fs. 149 a 150 vlta., pronunciado por la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de reconocimiento de derecho de ganancialidad, respuesta de fs. 155 a 156, auto que concede el recurso de fs. 156 vuelta, y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua, emitió la sentencia Nº 44/ 2005 de 29 de septiembre de fs. 115 a 118, declarando probada la demanda de fs.18 a 19 en todas sus partes, consecuentemente reconoció en favor de la actora el derecho de ganancialidad sobre el inmueble ubicado en la Calle Walter Mercado, Nº 288 del Campamento 2 "A" de Siglo XX, con una extensión 105.91 mts2 de superficie, registrado en Derechos Reales de la ciudad de Uncía, bajo la partida Nº 433, folio Nº 218, libro Nº 16 de propiedades Bustillo de fecha 16 de julio de 1993, con costas.
Que, contra la anterior resolución de instancia, Bernabé Sanabria Sánchez interpone recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 283/2005 de 19 de diciembre, cursante a fs. 149 a 150 vuelta, confirmando la sentencia de fs. 44/2005.
Contra la referida resolución de segundo grado, Bernabé Sanabria Sánchez, interpone recurso de casación en la forma mediante memorial de fs. 163, acusando que la Juez de primera instancia perdió competencia, al haber dictado sentencia fuera del plazo legal, por lo que amparado en el art. 254 numeral 6, interpone recurso rogando darle el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, normativa que tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, otorga a los tribunales superiores la facultad de revisar los procesos remitidos a su conocimiento.
En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a éste Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.
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