Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 36 Sucre, 05 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Máximo Honorato Baltazar Hinojosa c/ Edgar Eduardo Vichini Condori.
Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 05 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 420 a 421, sobre extinción de la acción penal emitido en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Máximo Honorato Baltazar Hinojosa contra Edgar Eduardo Vichini Condori, por el delito de violación previsto en el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de 21 de marzo de 2005, mediante el cual solicitó se determine no ha lugar a la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del proceso se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la S.C Nº 0101/2004 y el Auto Complementario Nº 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación del referido código y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.
Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.
El período de tiempo dentro de cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración, conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:
- La complejidad del caso
- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido)
- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y
- La conducta del demandado y su representante legal.
En este orden, la complejidad debe ser determinada caso por caso, atribuyendo importancia a asuntos como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de la prueba. De ahí que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho.
De igual forma se debe considerar la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, la diligencia y observancia de los plazos por las autoridades jurisdiccionales y su personal subalterno, la diligencia e impulso impreso por la representación pública si participa del proceso y finalmente la conducta del procesado que se traduce principalmente en la actitud de leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, el empleo razonable de los medios de impugnación.
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