Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 36
Sucre, 09 de febrero de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Félix Arévalo Almanza c/ Empresa Unipersonal "Herrera Perforaciones".
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Grover Herrera Pereira, en representación de la Empresa Unipersonal "Herrera Perforaciones" (fs. 56 y vta.), contra el Auto de Vista de Nº 285/2007 de 20 de septiembre de 2007 (fs. 53-54), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros derechos, instaurado por Félix Arévalo Almanza, contra la Empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 59-60, el auto que concede el recurso de fs. 60 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 7 de mayo de 2005 pronunció la Sentencia Nº 064, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4-5 y su aclaración de fs. 8, con las modificaciones que incluye la misma, disponiendo que la Empresa Unipersonal Herrera perforaciones por intermedio de su Gerente General Grover Herrera Pereira, cancele a Félix Henrry Arévalo Almanza, la suma de Bs. 13.079,36 por concepto de indemnización, aguinaldos, vacaciones y sueldos adeudados, más los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por el propietario de la empresa demandada (fs. 39-40), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 285/2007 de 20 de septiembre de 2007, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias (fs. 53-54).
Esta decisión motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Grover Herrera Pereira, Gerente de la Empresa Unipersonal "Herrera Perforaciones" (fs. 56 y vta.), en el que, reiterando los fundamentos del recurso de apelación, alegó:
1.- Que el salario debe ser fijado por el empleador y no por el trabajador, el demandante no figuraba en planillas por ser eventual, aspecto que debería ser considerado, como fundamento del recurso de casación en la forma.
2.- Indica que el tribunal a quo, obró con exceso de poder al sancionar el pago doble del aguinaldo y que ésta determinación, es contraria al art. 16 de la C.P.E. y a la Ley de 18 de diciembre de 1994.
3.- Advierte que no podía regir el principio de primacía de la realidad, implicando con ello que se aplicó un excesivo proteccionismo del Estado al trabajador, aspecto que da lugar a una exacción a quien efectúa un emprendimiento a favor del desarrollo de la sociedad, pues no puede ir la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que instituye el trabajo por tiempo determinado o a plazo fijo y a conclusión de obra, contra la L.G.T., que en el caso presente no se ha dado, porque el adverso no era trabajador calificado, por ello, ocasionó grave perjuicio a la empresa por su empirismo, circunstancia que alega debe ser considerada como casación en la forma, citando el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyó indicando que se conceda el recurso para que este tribunal revoque el auto de vista y niegue el pago de los beneficios sociales reclamados o anule obrado hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
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