Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-86/2008
AUTO SUPREMO Nº 36 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Rojas Pacheco c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-81, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 29/08 de 12 de febrero de 2008 cursante a fs. 77 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta de vejez seguido por Jorge Rojas Pacheco, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 85-86, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 386.07 de 14 de marzo 2007, cursante a fs. 68-70, confirmando la Resolución Nº 008490 de 12 de octubre de 2006 de fs. 60, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que dispuso regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez (básica y complementaria, sector magisterio y fabril), en aplicación al art. 1 de la RD. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y la RA. 019/01 de 18 de abril de 2001, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Jorge Rojas Pacheco en el sector magisterio. Asimismo, dispuso proceder al descuento de Bs.12.340,38, por lo indebidamente cobrado a descontarse en forma mensual el 20% de la renta de vejez fusionada hasta cubrir el monto total adeudado.
En grado de apelación deducida por Jorge Rojas Pacheco (fs. 71), la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 29/08 de 12 de febrero de 2008 cursante a fs. 77 revocando la Resolución Administrativa Nº 386.07 de 14 de marzo de 2007 de fs. 68-70, dictada por la Comisión de Reclamación, quedando sin efecto el descuento de Bs. 12.340,38, establecido en la Resolución Nº 008490 de 12 de octubre de 2006 de fs. 60, y consiguientemente proceder a la reposición de lo indebidamente descontado.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, invocando los arts. 250, 253, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, alega que el auto de vista impugnado constituye un agravio para los intereses económicos del Estado, acusando la trasgresión de los arts. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS. Nº 10.0.0.087, art. 1 de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2001, Ley 2197 de 9 de mayo de 200, modificatoria del párrafo 3º del art. 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 2006, art. 9 del DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 8 del DS. Nº 23215 en concordancia con los arts. 42-b) y art. 43 de la Ley Nº 1178. Agrega que el SENASIR está facultado a revisar y determinar el daño económico por las prestaciones pecuniarias pagadas en forma indebida, efectuando las correcciones y en caso de evidenciarse pago en exceso, las operadoras de la seguridad social a largo plazo deben recuperar los montos indebidamente pagados, efectuando los descuentos correspondientes de acuerdo a Resolución Administrativa de la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros en coordinación con el SENASIR, todo esto en aras de proteger los recursos económicos de la seguridad social, cuyo sistema financiero, afirma, no puede desestabilizarse en perjuicio de los terceros beneficiarios por el aprovechamiento injusto del asegurado que las percibe acreciendo su patrimonio, minimizando las excepciones dispuestas por el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin perjuicio del alcance imperativo de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 386.07 de de 14 de marzo de 2007 de fs. 68-70, dictada por la Comisión de Reclamación dependiente del SENASIR.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que el auto de vista recurrido revoca la Resolución Administrativa Nº 386.07 de 14 de marzo de 2007 de fs. 68-70, dictada por la Comisión de Reclamación, dejando sin efecto el descuento de Bs. 12.340,38 decretado por la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 008490 de 12 de octubre de 2008 de fs. 60, disponiendo la reposición de lo indebidamente descontado, estableciendo claramente que, si bien el SENASIR tiene facultad para revisar las prestaciones de dinero concedidas a los asegurados, en este caso fusionando las rentas básica y complementaria en una sola boleta de pago a favor de Jorge Rojas Pacheco, conforme la previsión de la Resoluciones Administrativas Nos. 024/00 de 28 de noviembre de 2000 y 019/01 de 18 de abril de 2001, empero estas decisiones, de acuerdo a la previsión del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no pueden surtir efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, ya que la prestación otorgada es de exclusiva responsabilidad del ente gestor a través de sus dependientes y no del rentista; facultando la ley a la institución a exigir la devolución total de lo indebidamente pagado, cuando el rentista haya presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentas.
Que asimismo, son inembargables, irrenunciables e intransferibles las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente puesto que tienen un fin eminentemente social, conforme lo establece el art. 82 del Manual de Prestaciones, art. 199 del Código de Seguridad Social, art. 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 179-2) del Código Civil, normas de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya infracción no ha sido acusada por ninguna de las causales prevista en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
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