Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 36
Sucre, 22 de febrero de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social
PARTES: José Walfre Pastor Cuevas c/. Compañía Minera Orlandini Ltda.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 330-332, interpuesto por Gonzalo Blanco Román, en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda., contra el Auto de Vista Nº 101/2009 de 28 de mayo de 2009 (fs. 324-327 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue José Walfre Pastor Cuevas contra Compañía Minera recurrente, la respuesta de fs. 338-340 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 132/2008 de 19 de septiembre (fs. 201-203 vta.), el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 54/2008 de 8 de noviembre (fs. 212-216), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2-7 vta., aclarada a fs. 10-11 y 14-15 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción e improcedencia de la demanda, sin costas, ordenando que la Compañía Minera Orlandini Ltda. mediante su personero legal cancele a favor del actor la suma de $us. 95.064, por concepto de indemnización, desahucio, vacación gestiones 86/87 y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por el representante de la Compañía demandada (fs. 230-231 vta.) previa nulidad determinada por Auto de Vista Nº 043/2009 de 28 de marzo (fs. 299-300 vta.), mediante Auto de Vista Nº 101/2009 de 28 de mayo de 2009 de fs. 324-327 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Que contra el indicado auto de vista, Gonzalo Blanco Román, en representación de la Compañía Minera Orlandini Ltda.., interpuso el recurso de casación de fs. 330-332, alegando que el auto de vista recurrido es contrario al orden público, a los derechos y garantías fundamentales de la sociedad que representa, en tanto que se desconoció la trascendencia procesal que ostenta la citación con la demanda y se desconoció normas legales relativas al régimen legal de la prescripción de derechos, con similares argumentos al de su memorial de apelación hace una relación de la citación con la demanda por edictos, así como del juramento de desconocimiento de domicilio, para lo cual hace cita de jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Constitucional.
Asimismo señala que el tribunal ad quem respecto de la prescripción operada se limitó a considerar la primera interrupción del cómputo de plazo de la prescripción y desconoció el nuevo inicio del cómputo generado nuevamente por la inactividad del demandante conforme instituye el art. 1506 del Cód. Civ.
Concluye solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de se "revoque y se pronuncie en el fondo sobre los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto".
CONSIDERANDO II: Que, previa revisión minuciosa del expediente, se establece:
1).- Los arts. 77 y 252 del Cód. Proc. Trab., establecen lo siguiente:
art. 77 "Cuando no se conozca el domicilio o el paradero del demandado, la notificación podrá practicarse mediante edicto publicado por una sola vez en la prensa. El notificado en esta forma tendrá el término de 10 días para contestar a la demanda, término que se computará desde la fecha de la publicación. En los lugares donde no hay prensa, el edicto será leído en una emisora radial por tres veces en sus comunicados"; art. 252 "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral".
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