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TSJ

AS/0036/2011

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 36. Sucre: 3 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 25 - 06 - S.

Partes: Edgar David Terán Becerra c/ Blanca Terán de García

Distrito: Potosí.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 221 a 224, interpuesto por Liz Paola Ordóñez Gonzáles, en representación de Blanca Terán de García, Haydee Terán de Fernández, Jenny Betzabet Terán Becerra y Lindaura Terán de Claure, contra el Auto de Vista Nº 161/2006, de fojas 217 a 218, pronunciado el 11 de septiembre de 2006, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de división y partición y, división de bien inmueble seguido, por Edgar David Terán Becerra, contra las recurrentes y contra Rossemary, Alvaro y Ahmed, de apellidos Terán Pacheco; la respuesta de fojas 226 a 228 vuelta; la concesión de fojas 229; los antecedentes del Proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y General Bilbao Rioja, del Departamento de Potosí, el 27 de abril de 2006, emitió la sentencia Nº 39/2006, de fojas 141 a 146, por la cual declaró probada en todas sus partes la demanda de fojas 7 a 10; en consecuencia declaró nulo "de pleno derecho" el documento de división y partición de 15 de mayo de 1992, reconocido ante Juez de Mínima cuantía Sinforiano Navía Torrico de la ciudad de Cochabamba el 13 de octubre de 1992, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 96, folio 45 vuelta, del Libro Nº 13 de Propiedades Charcas, el 2 de septiembre de 1993; ordenó la cancelación de ese registro; dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble objeto de la litis, siempre y cuando admita cómoda división entre todos los coherederos, en su defecto mandó se proceda a su subasta pública, debiendo repartirse su producto entre los seis coherederos. Finalmente declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada.

Contra esa Resolución, las demandas Blanca, Haydee, Lindaura y Jenny, todas Terán Becerra, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, el 11 de septiembre de 2006 pronunció el Auto de Vista Nº 161/2006, de fojas 217 a 218, por el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada. Con costas.

Resolución recurrida en casación por las demandadas Blanca Terán de García, Haydee Terán de Fernández, Jenny Betzabet Terán Becerra y Lindaura Terán de Claure.

CONSIDERANDO: Que, a través del recurso de casación en el fondo, las recurrentes acusaron la incorrecta apreciación de las pruebas, al respecto señalaron que conforme prevé el artículo 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta, en cuyo caso el heredero que creyere tener derecho a la sucesión podrá pedir se lo declare como tal, comprobada esa declaración, los herederos podrían solicitar la división de la herencia conforme lo dispuesto por los artículos 671 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que, en la especie, el actor Edgar David Terán Becerra, con el fin de suceder a sus fallecidos padres Adrián Terán Soto y Cinda Becerra Céspedes, presentó documentos adulterados que no hacen fe ni demuestran su verdadera filiación respecto al padre; que la prueba cursante de fojas 194 a 206 evidenciaría que Haydee Terán de Fernández y Lindaura Terán de Claure, iniciaron proceso ordinario sobre nulidad de documentos contra Edgar Terán Becerra, incluyendo la nulidad de la declaratoria de herederos de éste último, en cuyo mérito se habría emitido la Sentencia de 13 de agosto de 2005, por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declarando nulo el Auto de declaratoria de herederos de 6 de diciembre de 1977, resolución que no habría sido apelada, quedando en consecuencia ejecutoriada, razón por la cual, al haber sido declarada la nulidad de esa declaración de herederos, el actor carecía de personería para demandar la división y partición de la herencia. Motivo por el cual acusaron que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba ofrecida, incurriendo así en error de hecho y de derecho; por lo que solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

En la forma acusaron que, en el Auto de relación procesal de fojas 83 vuelta, el Juez de grado ordenó que el demandante demuestre los fundamentos de su demanda, o sea, la relación de parentesco que tiene con los de cujus Adrián Terán Soto y Cinda Becerra Céspedes; el derecho propietario que le corresponde a los finados sobre el bien inmueble sobre el que se pretende la nulidad de la división y partición. Empero, sostienen, correspondía que el demandante demuestre en forma clara y concreta los fundamentos de la nulidad del documento de 15 de mayo de 1992, registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 96, folio Nº 45, libro 13 de propiedades Charcas de 2 de septiembre de 1993 y no "disponer lacónicamente y sin lugar a interpretación gramatical, menos jurídica procedimental, se demuestre la nulidad que pretende". Por las razones expuestas acusaron la violación de los artículos 90, 91, 353, 370, 371, 190, 252 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que solicitaron la nulidad de obrados hasta y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de relación procesal.

CONSIDERANDO: .Que, al haberse interpuesto tanto recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde en principio pronunciarse respecto a la violación de las formas esenciales del proceso, resultando pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales:

En virtud del principio de especificidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

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Criterio

La parte demandada al haber sido notificados con el Auto de apertura de término de prueba y fijación de los puntos a probar, ofrecieron prueba, sin haber ejercido el derecho de impugnación referido anteriormente, habiendo precluido, de esa manera, su derecho de objetar el Auto de relación procesal. Por lo que resulta impertinente que traiga a casación, supuestos vicios de nulidad que no se observaron en su momento ante el Juez de instancia, siendo extemporánea su objeción formulada en casación por expresa determinación del artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Edgar David Terán Becerra
Demandado
Blanca Terán de García
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2011AS/0036/2011Fuente oficial